Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   El Ministerio de Turismo queda facultado por razones fundadas, para
disponer con carácter precario y por un plazo no superior a tres meses, a
partir de la vigencia del presente decreto, la inscripción prevista en el
artículo 1º en caso que los obligados a ella, carecieran de alguno de los
requisitos actualmente exigidos para el registro de los establecimientos
de hospedaje en la ley 13.659 de 1º de junio de 1968, sus decretos
reglamentarios y demás leyes modificativas.
Ayuda