Fecha de Publicación: 19/03/1996
Página: 1363-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   El Libro deberá ser renovado cuando se completen sus folios.
   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la
Oficina de Trabajo, según corresponda, controlarán ese extremo y lo
sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia
escrita.
   El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los
artículos 2º y 3º.
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