Fecha de Publicación: 10/02/1989
Página: 170-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 2

   El funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el
artículo 1º deberá autorizarse por el Ministerio de Turismo, sin 
perjuicio de las atribuciones de los demás organismos estatales que, en 
el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo el contralor de los mismos. A tales efectos la empresa interesada deberá previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de servicios Turísticos que  lleva el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá contener:

a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón
   social y fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos;
b) Testimonio acreditando la habilitación municipal en vigencia del 
   servicio de bromatología; 
c) Documentación que acredite el carácter de la ocupación del local donde 
   funciona el establecimiento, entendiendo por ello condición de 
   propietario, arrendatario u otro;
d) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del 
   Departamento en que se domicilian los titulares o directores de la
   empresa;
e) Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión  Social que 
   correspondan;
f) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;
g) Planilla de trabajo del personal.

  Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los 
requisitos exigidos precedentemente deberá ser comunicada al Ministerio 
de Turismo, en el plazo de diez días hábiles, para su correspondiente anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
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