Decreto 824/988
Se reglamenta la actividad de los restaurantes en la zona balnearia que incluye los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha, prestadores de servicios turísticos.
Ministerio de Turismo
Montevideo, 6 de diciembre de 1988.
Visto: la necesidad de reglamentar a los restaurantes en cuanto
prestadores de servicios turísticos, incluidos en el literal F) del
artículo 11 Capítulo 3° del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de
1974.
Resultando: que las características de los servicios prestados por los
establecimientos comerciales que giran en el rubro restaurantes, en la
zona balnearia que incluye los departamentos de Canelones, Maldonado y
Rocha, los convierten en establecimientos prestadores de servicios
turísticos.
Considerando: que, en tal sentido es necesario reglamentar su
actividad a los efectos de asegurar, desde el punto de vista turístico,
una adecuada prestación de los servicios que ofrecen al público.
Atento: a lo establecido por el Capítulo 1° artículo 3°, inciso 1°
Capítulo 2° artículo 6°, literal I) y Capítulo 3° artículo 11 literal F) del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Quedan comprendidos en el concepto de restaurante todos los
establecimientos, cualquiera sea su denominación, cuya actividad
principal destinada a la prestación de servicios turísticos de acuerdo a lo establecido por el Capítulo III) artículo 11, literal F) del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, consista en servir al público mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local.
El funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el
artículo 1º deberá autorizarse por el Ministerio de Turismo, sin
perjuicio de las atribuciones de los demás organismos estatales que, en
el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo el contralor de los mismos. A tales efectos la empresa interesada deberá previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá contener:
a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón
social y fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos;
b) Testimonio acreditando la habilitación municipal en vigencia del
servicio de bromatología;
c) Documentación que acredite el carácter de la ocupación del local donde
funciona el establecimiento, entendiendo por ello condición de
propietario, arrendatario u otro;
d) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del
Departamento en que se domicilian los titulares o directores de la
empresa;
e) Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social que
correspondan;
f) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;
g) Planilla de trabajo del personal.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los
requisitos exigidos precedentemente deberá ser comunicada al Ministerio
de Turismo, en el plazo de diez días hábiles, para su correspondiente anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
Será obligatorio en todos los restaurantes la expedición de facturas,
en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios por
separado y en escritura inteligible para el cliente, pudiendo el
Ministerio de Turismo controlar los respectivos duplicados en el momento
que sean requeridos sin perjuicio de lo establecido en el decreto 676/987
de 10 de noviembre de 1987.
Los restaurantes están obligados a:
1°) Llevar un Libro de "Quejas o Reclamaciones" certificado por el
Ministerio de Turismo, que estará a disposición de los clientes y
cuya existencia se anunciará en lugar visible para los mismos, con el
objeto de que éstos dejen constancia escrita y firmada de las
denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los
servicios prestados.
2°) Comunicar al Ministerio dentro de las 48 horas hábiles, toda denuncia
asentada en el Libro de Quejas, con transcripción del texto e
indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán
por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho
Organismo, entregándose la restante al establecimiento comercial con
constancia de su presentación. En toda reclamación asentada en el
Libro, el cliente hará constar su nombre, domicilio y número de
documento de identidad o pasaporte.
3°) Exhibir en sus locales en lugar visible al público el número de
inscripción en el registro de Prestaciones de Servicios Turísticos
del Ministerio de Turismo.
La violación a las normas del presente decreto o a las resoluciones
que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo serán sancionados
de acuerdo a lo previsto por el Capítulo VII del decreto ley 14.335.
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a
los prestadores de servicios turísticos comprendidos en el Art. 1° del
presente decreto, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos
para los mismos, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo
VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
La apertura de nuevos establecimientos cuya actividad se encuentre
comprendida en el artículo 1° de esta reglamentación no podrá efectuarse
sin la previa autorización del Ministerio de Turismo.
Norma Transitoria: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que se encuentren actualmente funcionando dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente decreto para proceder a su inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos
del Ministerio de Turismo.