Fecha de Publicación: 10/02/1989
Página: 170-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

   Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a
los prestadores de servicios turísticos comprendidos en el Art. 1° del
presente decreto, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos
para los mismos, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo
VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Ayuda