Decreto 847/986
Se actualizan normas sobre abastecimiento de bienes y mercaderías extranjeras, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves
y aeronaves.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 17 de diciembre de 1986.
Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para
abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,
nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.
Considerando: que si bien se ha de promover la actividad económica es
conveniente delimitar claramente los beneficios que se conceden y sus
alcances así como las formas y condiciones en que los aprovisionamientos
pueden realizarse de forma tal de facilitar la fiscalización y control de
las operaciones que se celebren.
Atento: a lo expuesto y a lo que establecen el artículo 4º, literal b)
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la redacción dada
por el artículo 2º del decreto ley 14.988, de 7 de enero de 1980; el
artículo 27 del decreto ley 14.629 precedentemente citado; el artículo
524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y los artículos 134, 135, 136 y 137 del decreto ley 15.691, de 7 de diciembre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y
aeropuertos nacionales podrán realizar abastecimientos con mercaderías de
procedencia extranjera almacenadas en tránsito en los depósitos fiscales
y particulares habilitados al efecto, libre de todo tributo de índole
fiscal, salvo la tasa de vigilancia creada por el artículo 239 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 y en la forma y condiciones que se
establecen en el presente decreto.
En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,
cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera,
la exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización
de Bultos.
Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y
aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros y a los
buques, pesqueros, siendo necesario para ello que su destino sea altamar,
puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o aeropuertos
nacionales. También alcanzan a las embarcaciones destinadas al deporte
náutico.