Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 847/986

Se actualizan normas sobre abastecimiento de bienes y mercaderías  extranjeras, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves 
y aeronaves.

Ministerio de Economía y Finanzas.
   
                                    Montevideo, 17 de diciembre de 1986.

   Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para
abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,
nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.

   Considerando: que si bien se ha de promover la actividad económica es
conveniente delimitar claramente los beneficios que se conceden y sus
alcances así como las formas y condiciones en que los aprovisionamientos
pueden realizarse de forma tal de facilitar la fiscalización y control de
las operaciones que se celebren.

   Atento: a lo expuesto y a lo que establecen el artículo 4º, literal b)
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la redacción dada
por el artículo 2º del decreto ley 14.988, de 7 de enero de 1980; el
artículo 27 del decreto ley 14.629 precedentemente citado; el artículo
524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y los artículos 134, 135, 136 y 137 del decreto ley 15.691, de 7 de diciembre de 1984,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y
aeropuertos nacionales podrán realizar abastecimientos con mercaderías de
procedencia extranjera almacenadas en tránsito en los depósitos fiscales 
y particulares habilitados al efecto, libre de todo tributo de índole
fiscal, salvo la tasa de vigilancia creada por el artículo 239 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 y en la forma y condiciones que se 
establecen en el presente decreto.
   En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,
cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera,
la exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización
de Bultos.
   Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y
aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros y a los
buques, pesqueros, siendo necesario para ello que su destino sea altamar,
puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o aeropuertos
nacionales. También alcanzan a las embarcaciones destinadas al deporte
náutico.

Artículo 2

   En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:

a) las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino
   sea para puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
   aeropuertos nacionales. En el caso de las naves, además su itinerario
   debe comprender un período de navegación superior a cinco días;
b) las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
   regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto
   nacional y otro u otros del exterior;
c) los buques pesqueros de bandera nacional, siempre que los mismos no
   regresen a puerto antes de los tres días de zarpado y tengan como
   mínimo cinco tripulantes;
d) las naves y aeronaves que, antes de zarpar para el exterior, deban
   concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de tomar
   cargas de productos o frutos nacionales, siendo en este caso
   necesario, previamente y por escrito, gestionar ante la Dirección
   Nacional de Aduanas la correspondiente autorización.
   

Artículo 3

   Podrán realizar los abastecimientos:

a) las naves surtas en el Puerto, Antepuerto, Bahía, Rada y Rada exterior
   de Montevideo, Boya Petrolera de José Ignacio, Zona Alfa y Zona Beta y
   otros puertos nacionales y adyacencias. En el caso de 
   aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos,  
   cigarros, tabacos envasados, jabones, perfumes y cosméticos en 
   general, de procedencia extranjera, sólo se podrán realizar en los 
   puertos de Montevideo y Colonia;
b) las aeronaves surtas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y en
   los Aeropuertos de Colonia y Laguna del Sauce siempre que estén
   habilitados para operaciones aduaneras.
      La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los mecanismos de    
   seguridad necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de los 
   objetivos señalados.

Artículo 4

   Los embarques de aprovisionamiento de mercaderías en tránsito
autorizados por el presente decreto son los siguientes:

a) Bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, todo destinado
   exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y
   aeronaves;
b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al
   consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;
c) Combustibles y lubricantes para el necesario uso de las naves y
   aeronaves;
d) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves
   y aeronaves. También productos medicinales, libros y papeles con
   destino a tripulantes y pasajeros;
e) materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su
   equipamiento, tales como artículos navales o aeronáuticos, repuestos
   accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos,
   instrumentos de navegación, motores, pinturas, y elementos accesorios,
   cabos, empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y gases refrigerantes,
   balsas y accesorios de mantenimiento para las mismas, productos
   químicos para el tratamiento de combustibles, aguas, motores,
   calderas, etc., ánodos de zinc u otros metales, maderas para el
   acondicionamiento de la carga u otros usos indispensables, materiales,
   equipos, prendas y elementos de seguridad destinados a la tripulación;
f) artículos necesarios para el alhajamiento o menaje de la nave o
   aeronave, tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el
   comedor y cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma
   indeleble la marca o denominación de la respectiva empresa;
g) materiales de publiciadad, siempre que en cada unidad luzca en forma
   indeleble la marca del producto que se promociona.

Artículo 5

   El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de
cigarrillos, de procedencia extranjera almacenados en tránsito, a naves y
aeronaves se autorizará en la siguiente forma:

a) las naves de más de 150 toneladas de registro bruto, con excepción de
   los buques pesqueros de bandera nacional, podrán abastecerse de una
   botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón de 10 cajillas
   cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por cada 6 
   días de viaje, hasta un período máximo de 120 días de viaje. Si el 
   buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue abastecido,  
   se descontará el excedente en la operación inmediata posterior que se 
   autorice.
     En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques, la
   Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente
   un aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las 
   personas invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el   
   aprovisionamiento extra solicitado a tales efectos;

b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,
   en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o
   puertos nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de
   bebida alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada
   pasajero por día transportado, estimándose quincenalmente el número de
   pasajeros de acuerdo a la constancia que expedirá la agencia marítima
   correspondiente, y ajustándose en el embarque inmediato siguiente
   cualquier diferencia respecto a las declaradas. En caso de sustitución
   de una nave o aeronave o de establecimiento de nuevas líneas, se
   tomará para estos casos el número de pasajeros transportados en igual
   período por una nave o aeronave similar, de idéntico itinerario;

c) las naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera extranjera,
   podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del
   presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.
   Trantándose de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
   nacional, podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el
   artículo 4º del presente decreto en la proporción que autorice el
   Comando General de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea,
   según corresponda y con las limitaciones establecidas en el inciso 1º
   del artículo 2º y en el literal a) del artículo 5º del presente
   decreto.
     En el caso de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
   extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje
   de la nave o aeronave.
     En el caso de los literales a) y b) no se concederá 
   aprovisionamiento por cantidades mayores de 40 cajones de bebidas   
   alcohólicas destiladas y 20 cajas de cigarrillos.

Artículo 6

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al f) del artículo 4º del presente decreto serán autorizadas por 
D.N.A. a las estrictamente razonables, de acuerdo a su tripulación,
pasaje, itinerario y duración del viaje.
   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
a) y b) del artículo 4º del presente decreto no serán autorizadas a
las embarcaciones destinadas al deporte náutico.
   Cuando se trate de tabacos envasados y cigarros, las cantidades se
otorgarán con criterio restringido y proporcional.

Artículo 7

   Todos los abastecimientos se traducirán a la unidad caja o cajón y
cuando resulte del cálculo una fracción, se tomará ésta como caja o cajón
entero. Se entiende que cada cajón de bebidas alcohólicas destiladas se
toma como conteniendo 12 botellas de 1 litro cada una o su equivalente en
otras medidas, y tratándose de cigarrillos cada caja como conteniendo 50
cartones de 10 cajillas de 20 cigarrillos cada uno o su equivalente en
otros envases.

Artículo 8

   Las mercaderías en tránsito a que se refiere el presente decreto
deberán ser almacenadas en depósitos fiscales del Puerto de Montevideo o
en depósitos particulares habilitados al efecto.

Artículo 9

   Para la realización de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar el permiso de
reembarque correspondiente y cumplir las formalidades siguientes:

a) será autorizado por la oficina correspondiente de la Dirección
   Nacional de Aduanas;
b) será numerado independientemente de los demás permisos aduaneros;
c) las declaraciones a efectuar por el solicitante se ajustarán a las
   indicadas en el formulario correspondiente. El plazo de validez de
   estos permisos será de 5 días hábiles a contar desde la fecha de su
   numeración inclusive. No obstante, la autoridad aduanera en los casos
   debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo;
d) el permiso de reembarque para abastecimiento para consumo deberá
   ser firmado por una firma de despachantes de Aduana o por una firma
   inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos; el mismo, a la vez
   deberá ser intervenido por la Agencia del buque o por la Compañía
   aérea, o en su defecto por sus representantes legales. Cuando se
   trate de buques o aviones de guerra de bandera extrajera, serán
   intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular 
   correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave.
   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de
   guerra, de bandera nacional, serán intervenidos por el Comando
   General de la Armada o por el Comando General de la Fuerza Aérea a
   través de la oficina que corresponda a tal efecto. En los casos de
   embarcaciones deportivas, de bandera extranjera, deberá ser
   intervenido por la institución representativa del Yachting del lugar
   de entrega o en su defecto la más próxima al mismo;
e) Cuando los abastecimientos deban cumplirse fuera del puerto, a
   saber: Bahía, Antepuerto, Rada, Rada exterior de Montevideo, Boya
   Petrolera de José Ignacio, Zona Alfa, Zona Beta y otros puertos
   nacionales, adyacencias, y aeropuertos, se deberá establecer en el
   permiso de reembarque la Zona, Puerto o Aeropuerto, donde se efectuará
   el aprovisionamiento, no siendo necesario la tramitación ante la
   Dirección Nacional de Aduanas de ninguna otra solicitud.
      Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la
   Dirección Nacional de Aduanas, coordinará lo pertinente según
   corresponda con la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura
   Nacional Naval;
f) en el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que
   actúe en la operación, se deberá exigir al ser entregado el
   abastecimiento, el correspondiente recibo que sellará y firmará el
   Capitán del buque o quien lo represente;
g) las mercaderías comprendidas en los literales a), b), d), e), f) y
   g) del artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen
   adquieran las Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en
   jaulas habilitadas a ese efecto en la zona aduanera de los
   aeropuertos, de donde podrán abastecerse en forma parcial para atender
   las necesidades de cada aeronave. Dichas jaulas serán consideradas
   como parte integrante de las aeronaves y los encargados de dichas
   jaulas estarán autorizados para firmar los recibos de los
   correspondientes permisos de abastecimientos.

Artículo 10

   Prohíbese toda venta o cesión a cualquier título de los efectos
comprendidos en el presente decreto o de cualquier otro u otros que se
hallen abordo por cualquier razón, a personas que no sean tripulantes o
pasajeros.

Artículo 11

   Las bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos que se destinen al
abastecimiento de naves y aeronaves deberán, en todos los casos, llegar 
al país luciendo impresa en la etiqueta de fábrica la leyenda "Para consumo abordo" sobre cada unidad de venta al detalle. Asimismo estas mercaderías y los jabones, perfumes y cosméticos en general, deberán llevar en los envases exteriores y en todos los casos, la contramarca "En tránsito para consumo abordo", lo mismo que aquellas mercaderías que se destinen específicamente para consumo abordo. Cuando dichas mercaderías 
no lleguen con la mencionada leyenda impresa sobre cada unidad de venta 
al detalle, no podrán ser destinadas al abastecimiento de naves y aeronaves, conservando su condición de en tránsito.
   Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de
vigencia del presente decreto, los bienes o mercaderías en existencia
de depósitos fiscales en tránsito, cualquiera sea el destino de los
mismos, así como las importaciones ya iniciadas a esa fecha y que se
despachen en el plazo señalado, podrán destinarse para el 
aprovisionamiento de naves y aeronaves, la Dirección Nacional de
Aduanas dispondrá las formas y condiciones en que deberán identificarse las mercaderías comprendidas en la situación prevista en el presente inciso.
   A tales efectos será obligatoria la presentación de declaración jurada
suministrada por el propietario de los mismos, a la Dirección Nacional
de Aduanas, en la cual conste detalle y cantidades de dichos bienes y
mercaderías.

Artículo 12

   Todas las mercaderías incluidas en el literal a) del artículo 4º del
presente decreto que se destinen al abastecimiento de naves y aeronaves,
deberán llegar al país, embarcadas directamente desde sus países de
producción y acompañadas de facturas comerciales emitidas por los propios
fabricantes a nombre del consignatario.

Artículo 13

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), d) y g) del
artículo 4º del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato a
su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios
aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados
de las debidas seguridades.
   Luego de realizadas las entregas se deberán colocar precintos o lacres
en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta la
partida de la nave o aeronave. Los funcionarios aduaneros deberán
verificar en cualquier momento que estimen necesario el estado de los
precintos o lacres con la obligación de dar cuenta de inmediato, luego
de labrada el acta correspondiente, de las irregularidades comprobadas.
Los buques, aeronaves y auxiliares de guerra, quedan exceptuados de lo
dispuesto en este artículo. En caso de que el buque no dispusiera de los
locales antes mencionados, la mercadería deberá permanecer bajo la
custodia de funcionarios aduaneros hasta la partida de la nave o 
aeronave.

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar el trámite de permiso
de abastecimiento fuera de las horas hábiles, debiendo la firma
solicitante regularizar dicha operación provisoria, de acuerdo a las
reglamentaciones vigentes en la materia.
   En aquellas operaciones que se realicen fuera de horarios hábiles 
serán por cuenta de la firma solicitante los viáticos y transporte de los
funcionarios que se utilicen en cada caso.

Artículo 15

   El o los firmantes del permiso serán responsables de la declaración
formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación o
realización de la misma.
   Las responsabilidades de los firmantes cesarán una vez recibidas las
mercaderías en las naves o aeronaves.
   Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones establecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás aplicables.

Artículo 16

   Al embarque de provisiones de boca de productos nacionales o
nacionalizados tales como comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros,
tabacos envasados, etc.; y demás artículos detallados en la lista de
Provisiones y en los literales b) al g) del artículo 4º serán de
aplicación las limitaciones de los artículos 5º y 6º del presente
decreto.

Artículo 17

   Los buques y aeronaves que arriben a puertos nacionales deberán
presentar por separado, y además de la documentación señalada por las
disposiciones vigentes, una relación de los cigarros, tabacos envasados,
cigarrillos y bebidas alcohólicas destiladas que se encuentren abordo con
destino a consumo, la que será tenida en cuenta especialmente para el
otorgamiento de los aprovisionamientos que se soliciten.

Artículo 18

   Las naves de pasajeros en oportunidad de la venta de las mercaderías
comprendidas en el literal a) del artículo 4º entregarán un ticket que
oportunamente proveerá la Dirección Nacional de Aduanas el que será
entregado por el pasajero en el momento de la revisación de equipajes en
el puesto Aduanero de entrada al país. Sin perjuicio de lo anterior cada
nave llevará un planillado de ventas el que será entregado semanalmente 
en la Dirección General de Vigilancia y Operaciones.

Artículo 19

   Deróganse los decretos 150/971, de 18 de marzo de 1971, y 257/973, de 
4 de abril de 1973 y demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 20

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional. 

Artículo 21

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc., -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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