Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Las bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos que se destinen al
abastecimiento de naves y aeronaves deberán, en todos los casos, llegar 
al país luciendo impresa en la etiqueta de fábrica la leyenda "Para consumo abordo" sobre cada unidad de venta al detalle. Asimismo estas mercaderías y los jabones, perfumes y cosméticos en general, deberán llevar en los envases exteriores y en todos los casos, la contramarca "En tránsito para consumo abordo", lo mismo que aquellas mercaderías que se destinen específicamente para consumo abordo. Cuando dichas mercaderías 
no lleguen con la mencionada leyenda impresa sobre cada unidad de venta 
al detalle, no podrán ser destinadas al abastecimiento de naves y aeronaves, conservando su condición de en tránsito.
   Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de
vigencia del presente decreto, los bienes o mercaderías en existencia
de depósitos fiscales en tránsito, cualquiera sea el destino de los
mismos, así como las importaciones ya iniciadas a esa fecha y que se
despachen en el plazo señalado, podrán destinarse para el 
aprovisionamiento de naves y aeronaves, la Dirección Nacional de
Aduanas dispondrá las formas y condiciones en que deberán identificarse las mercaderías comprendidas en la situación prevista en el presente inciso.
   A tales efectos será obligatoria la presentación de declaración jurada
suministrada por el propietario de los mismos, a la Dirección Nacional
de Aduanas, en la cual conste detalle y cantidades de dichos bienes y
mercaderías.
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