Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), d) y g) del
artículo 4º del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato a
su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios
aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados
de las debidas seguridades.
   Luego de realizadas las entregas se deberán colocar precintos o lacres
en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta la
partida de la nave o aeronave. Los funcionarios aduaneros deberán
verificar en cualquier momento que estimen necesario el estado de los
precintos o lacres con la obligación de dar cuenta de inmediato, luego
de labrada el acta correspondiente, de las irregularidades comprobadas.
Los buques, aeronaves y auxiliares de guerra, quedan exceptuados de lo
dispuesto en este artículo. En caso de que el buque no dispusiera de los
locales antes mencionados, la mercadería deberá permanecer bajo la
custodia de funcionarios aduaneros hasta la partida de la nave o 
aeronave.
Ayuda