Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:

a) las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino
   sea para puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
   aeropuertos nacionales. En el caso de las naves, además su itinerario
   debe comprender un período de navegación superior a cinco días;
b) las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
   regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto
   nacional y otro u otros del exterior;
c) los buques pesqueros de bandera nacional, siempre que los mismos no
   regresen a puerto antes de los tres días de zarpado y tengan como
   mínimo cinco tripulantes;
d) las naves y aeronaves que, antes de zarpar para el exterior, deban
   concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de tomar
   cargas de productos o frutos nacionales, siendo en este caso
   necesario, previamente y por escrito, gestionar ante la Dirección
   Nacional de Aduanas la correspondiente autorización.
   
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