En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:
a) las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino
sea para puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
aeropuertos nacionales. En el caso de las naves, además su itinerario
debe comprender un período de navegación superior a cinco días;
b) las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto
nacional y otro u otros del exterior;
c) los buques pesqueros de bandera nacional, siempre que los mismos no
regresen a puerto antes de los tres días de zarpado y tengan como
mínimo cinco tripulantes;
d) las naves y aeronaves que, antes de zarpar para el exterior, deban
concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de tomar
cargas de productos o frutos nacionales, siendo en este caso
necesario, previamente y por escrito, gestionar ante la Dirección
Nacional de Aduanas la correspondiente autorización.