Los embarques de aprovisionamiento de mercaderías en tránsito
autorizados por el presente decreto son los siguientes:
a) Bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, todo destinado
exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y
aeronaves;
b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al
consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;
c) Combustibles y lubricantes para el necesario uso de las naves y
aeronaves;
d) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves
y aeronaves. También productos medicinales, libros y papeles con
destino a tripulantes y pasajeros;
e) materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su
equipamiento, tales como artículos navales o aeronáuticos, repuestos
accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos,
instrumentos de navegación, motores, pinturas, y elementos accesorios,
cabos, empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y gases refrigerantes,
balsas y accesorios de mantenimiento para las mismas, productos
químicos para el tratamiento de combustibles, aguas, motores,
calderas, etc., ánodos de zinc u otros metales, maderas para el
acondicionamiento de la carga u otros usos indispensables, materiales,
equipos, prendas y elementos de seguridad destinados a la tripulación;
f) artículos necesarios para el alhajamiento o menaje de la nave o
aeronave, tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el
comedor y cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma
indeleble la marca o denominación de la respectiva empresa;
g) materiales de publiciadad, siempre que en cada unidad luzca en forma
indeleble la marca del producto que se promociona.