El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de
cigarrillos, de procedencia extranjera almacenados en tránsito, a naves y
aeronaves se autorizará en la siguiente forma:
a) las naves de más de 150 toneladas de registro bruto, con excepción de
los buques pesqueros de bandera nacional, podrán abastecerse de una
botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón de 10 cajillas
cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por cada 6
días de viaje, hasta un período máximo de 120 días de viaje. Si el
buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue abastecido,
se descontará el excedente en la operación inmediata posterior que se
autorice.
En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques, la
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente
un aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las
personas invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el
aprovisionamiento extra solicitado a tales efectos;
b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,
en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o
puertos nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de
bebida alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada
pasajero por día transportado, estimándose quincenalmente el número de
pasajeros de acuerdo a la constancia que expedirá la agencia marítima
correspondiente, y ajustándose en el embarque inmediato siguiente
cualquier diferencia respecto a las declaradas. En caso de sustitución
de una nave o aeronave o de establecimiento de nuevas líneas, se
tomará para estos casos el número de pasajeros transportados en igual
período por una nave o aeronave similar, de idéntico itinerario;
c) las naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera extranjera,
podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del
presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.
Trantándose de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
nacional, podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el
artículo 4º del presente decreto en la proporción que autorice el
Comando General de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea,
según corresponda y con las limitaciones establecidas en el inciso 1º
del artículo 2º y en el literal a) del artículo 5º del presente
decreto.
En el caso de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje
de la nave o aeronave.
En el caso de los literales a) y b) no se concederá
aprovisionamiento por cantidades mayores de 40 cajones de bebidas
alcohólicas destiladas y 20 cajas de cigarrillos.