Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de
cigarrillos, de procedencia extranjera almacenados en tránsito, a naves y
aeronaves se autorizará en la siguiente forma:

a) las naves de más de 150 toneladas de registro bruto, con excepción de
   los buques pesqueros de bandera nacional, podrán abastecerse de una
   botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón de 10 cajillas
   cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por cada 6 
   días de viaje, hasta un período máximo de 120 días de viaje. Si el 
   buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue abastecido,  
   se descontará el excedente en la operación inmediata posterior que se 
   autorice.
     En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques, la
   Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente
   un aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las 
   personas invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el   
   aprovisionamiento extra solicitado a tales efectos;

b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,
   en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o
   puertos nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de
   bebida alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada
   pasajero por día transportado, estimándose quincenalmente el número de
   pasajeros de acuerdo a la constancia que expedirá la agencia marítima
   correspondiente, y ajustándose en el embarque inmediato siguiente
   cualquier diferencia respecto a las declaradas. En caso de sustitución
   de una nave o aeronave o de establecimiento de nuevas líneas, se
   tomará para estos casos el número de pasajeros transportados en igual
   período por una nave o aeronave similar, de idéntico itinerario;

c) las naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera extranjera,
   podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del
   presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.
   Trantándose de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
   nacional, podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el
   artículo 4º del presente decreto en la proporción que autorice el
   Comando General de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea,
   según corresponda y con las limitaciones establecidas en el inciso 1º
   del artículo 2º y en el literal a) del artículo 5º del presente
   decreto.
     En el caso de naves, aeronaves o auxiliares de guerra, de bandera
   extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje
   de la nave o aeronave.
     En el caso de los literales a) y b) no se concederá 
   aprovisionamiento por cantidades mayores de 40 cajones de bebidas   
   alcohólicas destiladas y 20 cajas de cigarrillos.
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