El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al f) del artículo 4º del presente decreto serán autorizadas por
D.N.A. a las estrictamente razonables, de acuerdo a su tripulación,
pasaje, itinerario y duración del viaje.
El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
a) y b) del artículo 4º del presente decreto no serán autorizadas a
las embarcaciones destinadas al deporte náutico.
Cuando se trate de tabacos envasados y cigarros, las cantidades se
otorgarán con criterio restringido y proporcional.