Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al f) del artículo 4º del presente decreto serán autorizadas por 
D.N.A. a las estrictamente razonables, de acuerdo a su tripulación,
pasaje, itinerario y duración del viaje.
   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
a) y b) del artículo 4º del presente decreto no serán autorizadas a
las embarcaciones destinadas al deporte náutico.
   Cuando se trate de tabacos envasados y cigarros, las cantidades se
otorgarán con criterio restringido y proporcional.
Ayuda