Para la realización de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar el permiso de
reembarque correspondiente y cumplir las formalidades siguientes:
a) será autorizado por la oficina correspondiente de la Dirección
Nacional de Aduanas;
b) será numerado independientemente de los demás permisos aduaneros;
c) las declaraciones a efectuar por el solicitante se ajustarán a las
indicadas en el formulario correspondiente. El plazo de validez de
estos permisos será de 5 días hábiles a contar desde la fecha de su
numeración inclusive. No obstante, la autoridad aduanera en los casos
debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo;
d) el permiso de reembarque para abastecimiento para consumo deberá
ser firmado por una firma de despachantes de Aduana o por una firma
inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos; el mismo, a la vez
deberá ser intervenido por la Agencia del buque o por la Compañía
aérea, o en su defecto por sus representantes legales. Cuando se
trate de buques o aviones de guerra de bandera extrajera, serán
intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular
correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave.
Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de
guerra, de bandera nacional, serán intervenidos por el Comando
General de la Armada o por el Comando General de la Fuerza Aérea a
través de la oficina que corresponda a tal efecto. En los casos de
embarcaciones deportivas, de bandera extranjera, deberá ser
intervenido por la institución representativa del Yachting del lugar
de entrega o en su defecto la más próxima al mismo;
e) Cuando los abastecimientos deban cumplirse fuera del puerto, a
saber: Bahía, Antepuerto, Rada, Rada exterior de Montevideo, Boya
Petrolera de José Ignacio, Zona Alfa, Zona Beta y otros puertos
nacionales, adyacencias, y aeropuertos, se deberá establecer en el
permiso de reembarque la Zona, Puerto o Aeropuerto, donde se efectuará
el aprovisionamiento, no siendo necesario la tramitación ante la
Dirección Nacional de Aduanas de ninguna otra solicitud.
Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la
Dirección Nacional de Aduanas, coordinará lo pertinente según
corresponda con la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura
Nacional Naval;
f) en el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que
actúe en la operación, se deberá exigir al ser entregado el
abastecimiento, el correspondiente recibo que sellará y firmará el
Capitán del buque o quien lo represente;
g) las mercaderías comprendidas en los literales a), b), d), e), f) y
g) del artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen
adquieran las Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en
jaulas habilitadas a ese efecto en la zona aduanera de los
aeropuertos, de donde podrán abastecerse en forma parcial para atender
las necesidades de cada aeronave. Dichas jaulas serán consideradas
como parte integrante de las aeronaves y los encargados de dichas
jaulas estarán autorizados para firmar los recibos de los
correspondientes permisos de abastecimientos.