Fecha de Publicación: 26/01/1987
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 857/986

Se disponen normas complementarias sobre los establecimientos de faena e industrialización de carnes para ser autorizados a actuar como exportadores.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.
               
                                 Montevideo, 18 de diciembre de 1986. 

   Visto: la facultad del Poder Ejecutivo de fijar las condiciones
higiénico sanitarias y demás requisitos a que deberán ajustarse los
establecimientos de faena e industrialización de carnes, para ser
autorizados a actuar como exportadores.

   Considerando: I) Necesario asegurar optimas condiciones higiénico -
sanitarias y de calidad a través de la eficiencia en los procesos de
industrialización de las carnes y menudencias enfriadas y congeladas
destinadas a la exportación, acorde a las crecientes exigencias de los
mercados del exterior;

   II) Procedente, a esos fines, establecer la exigencia del denominado
ciclo cerrado para la preparación de carnes vacunas y ovinas, enfriadas o
congeladas, de modo de garantizar un adecuado manejo del producto de
exportación;

   III) Conveniente establecer medidas que tiendan en el mediano plazo a
optimizar la industrialización de las carnes de exportación con productos
de mayor valor agregado;

   IV) Que a esos efectos es conveniente lograr una mayor uniformidad en
las plantas que se habiliten para la exportación mediante la exigencia de
un mínimo de capacidad de desosado, sin perjuicio de evaluar la
incorporación gradual de dicha exigencia para las plantas ya habilitadas.

   Atento: a que la Junta del Instituto Nacional de Carnes ha emitido el
asesoramiento previo establecido por el artículo 3º literal C) numeral 1º
del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, y a lo dispuesto por el
artículo 2º del decreto ley 15.079, de 21 de noviembre de 1980,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las carnes y menudencias comestibles enfriadas o congeladas de las
especies bovina y ovina que se destinen a su exportación en ese estado,
deberán provenir de establecimientos de faena habilitados para la
exportación por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
conformidad a las normas del presente decreto.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
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