Fecha de Publicación: 26/01/1987
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 857/986

Se disponen normas complementarias sobre los establecimientos de faena e industrialización de carnes para ser autorizados a actuar como exportadores.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.
               
                                 Montevideo, 18 de diciembre de 1986. 

   Visto: la facultad del Poder Ejecutivo de fijar las condiciones
higiénico sanitarias y demás requisitos a que deberán ajustarse los
establecimientos de faena e industrialización de carnes, para ser
autorizados a actuar como exportadores.

   Considerando: I) Necesario asegurar optimas condiciones higiénico -
sanitarias y de calidad a través de la eficiencia en los procesos de
industrialización de las carnes y menudencias enfriadas y congeladas
destinadas a la exportación, acorde a las crecientes exigencias de los
mercados del exterior;

   II) Procedente, a esos fines, establecer la exigencia del denominado
ciclo cerrado para la preparación de carnes vacunas y ovinas, enfriadas o
congeladas, de modo de garantizar un adecuado manejo del producto de
exportación;

   III) Conveniente establecer medidas que tiendan en el mediano plazo a
optimizar la industrialización de las carnes de exportación con productos
de mayor valor agregado;

   IV) Que a esos efectos es conveniente lograr una mayor uniformidad en
las plantas que se habiliten para la exportación mediante la exigencia de
un mínimo de capacidad de desosado, sin perjuicio de evaluar la
incorporación gradual de dicha exigencia para las plantas ya habilitadas.

   Atento: a que la Junta del Instituto Nacional de Carnes ha emitido el
asesoramiento previo establecido por el artículo 3º literal C) numeral 1º
del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, y a lo dispuesto por el
artículo 2º del decreto ley 15.079, de 21 de noviembre de 1980,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las carnes y menudencias comestibles enfriadas o congeladas de las
especies bovina y ovina que se destinen a su exportación en ese estado,
deberán provenir de establecimientos de faena habilitados para la
exportación por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
conformidad a las normas del presente decreto.

Artículo 2

   La producción de carne con hueso, carne desosada y menudencias
comestibles, enfriadas o congeladas, deberá realizarse dentro de un mismo
establecimiento en forma tal que la mercadería sea presentada en forma
pronta para su exportación.
   Dichos establecimientos deberán asegurar además, por sí o por 
terceros, el aprovechamiento integral de los subproductos.
   Sólo se autorizará, fuera del establecimiento el depósito de productos
ya congelados, de conformidad a los requisitos y procedimientos
establecidos en las normas legales y reglamentarias en vigencia.

Artículo 3

   La exigencia dispuesta en el presente decreto complementa los requisitos y condiciones establecidas por las normas contenidas en el 
decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal) y en el decreto 
713/980, de 10 de diciembre de 1980, para la habilitación de plantas de 
faena y establecimientos industrializadores de carnes, las que mantendrán 
su plena vigencia en cuanto fueren compatibles con la misma.

Artículo 4

   Los establecimientos de faena con habilitación vigente a la fecha 
para producir con destino a la exportación por aplicación del mencionado
decreto 713/980, de 10 de diciembre de 1980, que cumplieren de
conformidad a la correspondiente habilitación las condiciones previstas 
en el artículo 2º del presente decreto, quedarán automáticamente 
habilitados a los efectos del mismo.

Artículo 5

   A partir de la fecha de vigencia de este decreto no se habilitarán
nuevas plantas para exportación que no cuenten con un mínimo de desosado
del 25% (veinticinco por ciento) de su capacidad de faena. Exceptúase de
esta exigencia a aquellas plantas ya instaladas, que en algún momento
hubieran obtenido habilitación para exportar carnes bovinas u ovinas.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta)
días de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
   En ese período la Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca remitirá al Instituto Nacional de Carnes 
la nómina completa de los establecimientos de faena, por cada tipo de
producto, comprendidos en el artículo 5º. Dicha información deberá ser
permanentemente actualizada.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
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