Fecha de Publicación: 26/01/1987
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   La producción de carne con hueso, carne desosada y menudencias
comestibles, enfriadas o congeladas, deberá realizarse dentro de un mismo
establecimiento en forma tal que la mercadería sea presentada en forma
pronta para su exportación.
   Dichos establecimientos deberán asegurar además, por sí o por 
terceros, el aprovechamiento integral de los subproductos.
   Sólo se autorizará, fuera del establecimiento el depósito de productos
ya congelados, de conformidad a los requisitos y procedimientos
establecidos en las normas legales y reglamentarias en vigencia.
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