Fecha de Publicación: 27/06/1986
Página: 690-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas depositará la partida
dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en una Cuenta contra la que se girará con
la firma conjunta del Señor Presidente de la Representación Uruguaya
mencionada o un alterno y del Contador General de dicha Secretaría de
Estado.  
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