Fecha de Publicación: 15/03/1993
Página: 614-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Los funcionarios incluidos en lo estipulado por el artículo 5º deberán
cumplir funciones en régimen de permanencia a la orden, con un mínimo de
cuarenta horas semanales, y no podrán percibir compensación alguna por
concepto de horas extras y les está prohibido realizar directa o
indirectamente actividad pública o privada, honoraria o rentada, salvo la
docencia pública o privada.-
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