Fecha de Publicación: 15/03/1993
Página: 614-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 89/993

Establécese un régimen de dedicación total, para los funcionarios que
cumplan tareas de fiscalización tributaria en la Dirección General
Impositiva.
(360)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 24 de febrero de 1993

   Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 142 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.-

   Resultando: que el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para
establecer un régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad total
para los funcionarios de la Dirección General Impositiva, designados para
cumplir tareas de fiscalización en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.-

   Considerando: que resulta necesario establecer la forma en que los
funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán acceder al nuevo
régimen laboral, así como la forma de selección de los mismos, y las
tareas que quedarán comprendidas en su nueva función.-

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4º de la 
Constitución de la República y en el artículo 142 de la Ley Nº 16.320 de
1º de noviembre de 1992.-

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad
total, para los funcionarios que cumplan tareas de fiscalización
tributaria, así como de supervisión de las mismas en la Dirección General
Impositiva.-

Artículo 2

   Se considerarán tareas de fiscalización tributaria y supervisión de
las mismas, todas aquellas que sean realizadas en ejercicio de los
siguientes cometidos y atribuciones:

   A) la totalidad de los cometidos y atribuciones de la Dirección de
Fiscalización previstos en el literal C) del artículo 4º del Decreto Nº
891/988 de 28 de diciembre de 1988;

   B) Los cometidos y atribuciones de la Dirección de Recaudación, en lo
referente a la recepción de declaraciones juradas y control de las
mismas. Así como el registro y contralor del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente y responsables;

   C) Los cometidos y atribuciones de las Administraciones Regionales, en
cuanto coincidan con los referidos en los literales A) y B) del presente
artículo;

   D) Los cometidos de la Dirección General, Dirección Técnico Fiscal,
Dirección de Administración y Dirección de Sistema de Apoyo, que se
realicen en apoyo directo de los cometidos y atribuciones referidos en
los literales A), B) y C) de este artículo.-

Artículo 3

   Los funcionarios aspirantes a ser incluidos en este régimen, deberán
inscribirse antes del 15 de marzo de 1993 en el registro que a tales
efectos abrirá la Dirección General Impositiva.-

Artículo 4

   Vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Dirección
General Impositiva dispondrá la realización de una prueba de suficiencia
para los funcionarios inscriptos.-

   Cumplido lo anterior, y en base al resultado de la prueba realizada,
la Dirección General Impositiva formulará las propuestas de inclusión en
el régimen, las que se elevarán al Poder Ejecutivo, que resolverá en
definitiva.-

Artículo 5

   Los funcionarios que cumplan funciones en el régimen de
incompatibilidad total percibirán una compensación mensual equivalente al
100% (cien por ciento) de todos sus haberes mensuales sujetos a montepío,
excluidos la prima por antigüedad y los beneficios sociales.-

   Dichos funcionarios estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo
105 del Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.-

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada dictada a propuesta de la
Dirección General Impositiva, podrá dejar sin efecto la inclusión de un
funcionario en el régimen de dedicación total.-

   En el caso previsto en el inciso anterior, y sin perjuicio de otras
sanciones que puedan corresponder, el funcionario volverá a cumplir
funciones en el régimen en que se encontraba anteriormente, y no podrá
volver a ser incluido en el sistema establecido por el artículo 142 de la
Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.-

Artículo 7

   El funcionario que hubiera optado por el régimen de dedicación total y
hubiere sido designado de acuerdo a lo previsto en los artículos
precedentes, podrá solicitar su exclusión del mismo, resolviendo el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento de la Dirección General Impositiva.-

Artículo 8

   Los funcionarios incluidos en lo estipulado por el artículo 5º deberán
cumplir funciones en régimen de permanencia a la orden, con un mínimo de
cuarenta horas semanales, y no podrán percibir compensación alguna por
concepto de horas extras y les está prohibido realizar directa o
indirectamente actividad pública o privada, honoraria o rentada, salvo la
docencia pública o privada.-

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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