Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 93

Para los trabajos en líneas aéreas y subterráneas deberán adoptarse
todas las medidas tendientes a asegurar su separación de toda fuente de
tensión, evitar el contacto accidental con líneas en tensión y prevenir
el efecto de las condiciones climáticas. Para esto se deberá aterrar a
ambos lados de la zona de trabajo.
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