Decreto 90/983
Se reglamenta la ley 15.181 sobre adquisición de derechos asistenciales por personas que se incorporan a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 22 de marzo de 1983.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la adquisición de derechos
asistenciales por parte de las personas que se incoporan a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: I) Que la referida Ley dispone que el Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la
República como esencial componente de la Seguridad Social a través de
organismos públicos y privados;
II) Que el artículo 7º de esta Ley establece que los derechos y
obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de
los asociados, afiliados o usuarios, serán determinados por la
reglamentación de la misma.
Considerando: I) Que se hace necesario reglamentar el derecho de
cualquier habitante de la República a incorporarse a una Institución de
Asistencia Médica Colectiva estableciendo asimismo en forma precisa los
distintos regímenes de ingreso o incorporación de asociados, afiliados o
usuarios de dichas Instituciones;
II) Que debe quedar claramente establecida la situación de las
personas que se incorporan con afecciones previas, de las embarazadas y
del niño recién nacido;
III) Que deben crearse elementos que permitan la planificación por
parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en lo relativo
a su capacidad de absorción de afiliados, lo que permitirá en definitiva,
al Ministerio de Salud Pública, conocer periódicamente la potencialidad
de prestación de servicios por parte del Subsector.
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la Ley 9.202
de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De los asociados, afiliados o usuarios
Artículo 1
Los asociados, afiliados o usuarios de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva -en adelante afiliados- gozarán de todos los derechos asistenciales, sin limitación de naturaleza alguna, de conformidad con lo
establecido en el decreto del día de la fecha que establece la cobertura asistencial que deben brindar dichas Instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 86/983) y con las pautas técnicas que establezca el Ministerio
de Salud Pública.