Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 675-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 90/983

Se reglamenta la ley 15.181 sobre adquisición de derechos asistenciales por personas que se incorporan a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 
                                        Montevideo, 22 de marzo de 1983.
 
  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 
de agosto de 1981 en lo referente a la adquisición de derechos 
asistenciales por parte de las personas que se incoporan a las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. 

   Resultando: I) Que la referida Ley dispone que el Estado establecerá 
una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la 
República como esencial componente de la Seguridad Social a través de 
organismos públicos y privados;

   II) Que el artículo 7º de esta Ley establece que los derechos y 
obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de 
los asociados, afiliados o usuarios, serán determinados por la 
reglamentación de la misma. 

   Considerando: I) Que se hace necesario reglamentar el derecho de 
cualquier habitante de la República a incorporarse a una Institución de 
Asistencia Médica Colectiva estableciendo asimismo en forma precisa los 
distintos regímenes de ingreso o incorporación de asociados, afiliados o 
usuarios de dichas Instituciones; 

   II) Que debe quedar claramente establecida la situación de las 
personas que se incorporan con afecciones previas, de las embarazadas y 
del niño recién nacido; 

   III) Que deben crearse elementos que permitan la planificación por 
parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en lo relativo 
a su capacidad de absorción de afiliados, lo que permitirá en definitiva, 
al Ministerio de Salud Pública, conocer periódicamente la potencialidad 
de prestación de servicios por parte del Subsector. 

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a 
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la Ley 9.202 
de 12 de enero de 1934, 

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

                               CAPITULO I

                  De los asociados, afiliados o usuarios

Artículo 1

   Los asociados, afiliados o usuarios de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva -en adelante afiliados- gozarán de todos los derechos asistenciales, sin limitación de naturaleza alguna, de conformidad con lo
establecido en el decreto del día de la fecha que establece la cobertura asistencial que deben brindar dichas Instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 86/983) y con las pautas técnicas que establezca el Ministerio
de Salud Pública.

Artículo 2

   A partir de la fecha de vigencia del presente decreto queda sin efecto
cualquier tipo de limitación en los derechos asistenciales de los afiliados que tengan más de un año de antigüedad en la Institución de Asistencia Médica Colectiva. Los afiliados que a la misma fecha tengan un
tiempo de afiliación menor de un año irán incorporando la totalidad de 
los derechos, por períodos mensuales, al cumplir el año de antigüedad.

Artículo 3

   Toda persona tiene el derecho de incorporarse a una Institución de Asistencia Médica Colectiva en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes de seguridad social, públicos o
privados, en la forma y condiciones establecidas por las leyes vigentes y
por las que fija el presente decreto.

Artículo 4

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán rechazar ninguna solicitud de afiliación mientras se encuentren en régimen de padrón abierto, disponiendo de hasta 90 días para realizar la incorporación correspondiente.

Artículo 5

   A partir de su incorporación a los registros, el solicitante tendrá derecho a todos los servicios asistenciales, salvo las limitaciones establecidas en el Capítulo III de este decreto.

Artículo 6

   Para hacer uso de los derechos asistenciales el afiliado deberá acreditar estar al día con el pago de la cuota social.

                              
                                CAPITULO II

                         Del examen médico previo

Artículo 7

   Toda persona que aspire a incorporarse a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva deberá someterse a un examen médico previo de admisión.

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán realizar afiliaciones sin cumplir el requisito del examen médico previo.

Artículo 9

   El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 10

   El costo del examen será de cargo del solicitante y su valor no podrá
superar -en ningún caso- el equivalente a dos cuotas mensuales de
afiliación, suma que podrá ser paga en diez (10) mensualidades iguales y
consecutivas.

Artículo 11

   La Dirección Técnica de cada Institución de Asistencia Medica
Colectiva determinará las condiciones generales del examen previo dando
cuenta al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 12

   El solicitante deberá presentar una declaración aportando todos los datos personales y familiares que se le solicitaren relativos a su estado
de salud.

Artículo 13

   Toda Declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones
pre-existentes, debidamente comprobada supondrá la pérdida automática de
la afiliación.

Artículo 14

   El examan médico previo deberá determinar la existencia o no de afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo. En caso de existencia de afecciones, deberá establecerse si la(s) misma(s) son de
tratamiento preferentemente médico o preferentemente quirúrgico, a los
efectos de lo establecido en el capítulo siguiente.


                              CAPITULO III

            De la adquisición de los derechos asistenciales 

Artículo 15

   En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente ninguna afección que requiera tratamiento de cualquier tipo en el momento
del examen médico previo de admisión, se incorporará a la Institución de
Asistencia Médica Colectiva con la totalidad de los derechos
asistenciales.

Artículo 16

   En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera asistencia de cualquier tipo gozará, desde el momento de su
incorporación, del derecho a la atención de urgencia médica o quirúrgica.

Artículo 17

   En el caso del artículo anterior, el solicitante adquirirá los demás derechos asistenciales dentro de los siguientes plazos:
  a) Si la afección previa detectadda es de tratamiento preferentemente 
quirúrgico, gozará de todos los derechos a los 12 meses de incorporado a 
la Institución. 
  b) Si la afección previa detectada es de tratamiento preferentemente 
médico, gozará de todos los derechos a los 24 meses de incorporado a la 
Institución. 

Artículo 18

   Durante el período de limitación de derechos a que se refiere el artículo anterior, el afiliado individual tiene derecho a que se le presten los servicios asistenciales pagando los mismos al arancel fijado por el Ministerio de Salud Pública

Artículo 19

   Los resultados del examen médico previo así como la limitación de derechos que resultare del mismo deberán ser notificados por escrito al interesado.

Artículo 20

   El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados
y avalados por profesional competente ante la Institución de Asistencia
Médica Colectiva, la determinación de la afección previa dentro de los
diez días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 21

   En caso de no ser modificado el resultado del examen médico previo recurrido, los antecedentes podrán elevarse al Ministerio de Salud 
Pública que resolverá en definitiva. 

Artículo 22

   El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación
de los resultados del examen médico previo antes que la Institución de Asistencia Médica Colectiva tenga derecho al cobro de las cuotas mensuales.

Artículo 23

   El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva sin la aceptación dispuesta en el artículo
anterior, determinará la incorporación automática del solicitante con la
totalidad de derechos desde el primer día.


                              CAPITULO IV

                     De las afiliaciones familiares

Artículo 24

   Las incorporaciones a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en régimen de afiliación familiar se ajustarán a las disposiciones que siguen sin perjuicio de la aplicación de los artículos anteriores en lo que corresponda.

Artículo 25

   Se entiende por régimen de afiliación familiar la incorporación de un núcleo familiar, el que podrá estar constituido por una de las dos formas siguientes:

   a) Más de tres personas integradas por el solicitante, su cónyuge y 
sus parientes hasta segundo grado, legítimos o naturales, por 
consanguinidad o afinidad, de los cuales por lo menos la mitad deberán 
ser menores de veintiún años; 
   b) Padre, madre o ambos y por lo menos, un hijo menor de veintiún 
años.

Artículo 26

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá solicitar a los interesados la documentación que acredite las condiciones de parentesco referidas en el artículo anterior.

Artículo 27

   Los afiliados que se incorporen a la Institución de Asistencia Médica Colectiva en régimen de afiliación familiar gozarán de todos los derechos asistenciales de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16, reduciéndose los plazos de los literales a) y b) del artículo 17 a 180 y 360 días respectivamente.

Artículo 28

   Para gozar el beneficio otorgado en el artículo anterior el núcleo familiar deberá mantener su afiliación a la institución por un período no inferior a 360 días. De no cumplirse esta condición, los demás
integrantes del núcleo familiar se ajustarán a lo dispuesto en la afiliación individual, no contándose el tiempo transcurrido como parte
de la afiliación individual.

                           
                              CAPITULO V

           De las afiliaciones por regímenes de Seguridad Social 

Artículo 29

   En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la Seguridad Social, públicos o privados, la misma se realizará sin
examen médico previo de admisión

Artículo 30

   Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales incluida la atención del parto y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva.

Artículo 31

   Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad están obligados a optar por una de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva Contratada por la Dirección General de la
Seguridad Social (DI.S.S.E) en un plazo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la empresa o
actividad amparada. 
   En el caso que dicha solicitud se realice con una demora de más de 30 
días de la fecha de incorporación del trabajador a la empresa, DI.S.S.E. 
deberá verter a la Institución de Asistencia Médica Colectiva el 
equivalente al número de cuotas de afiliación devengadas entre la fecha 
de incorporación del trabajador a la empresa y la fecha de solicitud de 
afiliación a la Institución de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 32

   Las empresas incluidas en los Seguros Sociales por Enfermedad son responsables por la no afiliación de sus trabajadores a una Institución
de Asistencia Médica Colectiva en el plazo establecido en el inciso 1º 
del artículo 31.
 En el caso de incumplimiento la empresa deberá abonar a la Dirección
General de la Seguridad Social la suma a que refiere el artículo 31 así
como todo otro gasto asistencial generado por el beneficiario no
incorporado en término.

Artículo 33

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva, al admitir la
afiliación del beneficiario de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, podrá exigir la presentación del comprobante que acredite la fecha de su incorporación a la empresa a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.

                                CAPITULO VI

             De la afiliación de la embarazada y el recién nacido

Artículo 34

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.

Artículo 35

   Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de afiliación se encuentra en estado de gravidez gozará, desde el momento de su incoporación del derecho a la atención de urgencia médica o quirúrgica, así como el control periódico de la evolución de su gestación y adquirirá el resto de los derechos asistenciales a los 180 días de incorporada a la institución aún cuando esta incorporación se efectúe por el régimen de afiliación familiar, no reduciéndose en este caso el plazo de acuerdo al artículo 27.

Artículo 36

   Establécese con carácter general y obligatorio el régimen de 
afiliación prenatal para hijos de padres afiliados no comprendidos en el 
régimen de Seguridad Social.

Artículo 37

   Por la afiliación prenatal se abonará, previo al parto, el equivalente
a tres cuotas a cargo de los padres, las que otorgarán todos los derechos asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida. Las instituciones no podrán, vencido este período, desafiliar por
decisión unilateral a los recién nacidos.

                              
                              CAPITULO VII

         De la transferencia de afiliados por decisión individual

Artículo 38

  Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva que deseen transferirse a otra deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  a) Tener una antigüedad mínima de 24 meses continuos en la institución. 
  b) Exhibir el recibo de la institución de procedencia con una 
antigüedad no superior a 60 días. 
 En caso de fuerza mayor debidamente probado a criterio del Ministerio
de Salud Pública, podrá obviarse el requisito previsto en el literal a).

Artículo 39

   Para los beneficiarios de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad la transferencia a otra Institución de Asistencia Médica Colectiva será autorizada por la referida Dirección en las condiciones
del artículo 38.

Artículo 40

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva de procedencia deberá hacer llegar a la Dirección Técnica de la Institución de Asistencia
Médica Colectiva a la que se incorpora el afiliado la historia clínica y
toda documentación relativa al mismo, en el momento que se produzca la
baja.

Artículo 41

   La documentación mencionada en el artículo anterior deberá ser enviada
en un plazo máximo de quince días hábiles de producida la baja. En caso 
de no cumplimiento, el afiliado podrá solicitar la intervención del Ministerio de salud Pública.

Artículo 42

   El afiliado que se transfiere por decisión individual deberá someterse
al examen médico de admisión y adquirirá los derechos asistenciales de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16, reduciéndose los
plazos de los literales a) y b) del artículo 17 a 90 y 180 días respectivamente.


                            CAPITULO VIII

De las incorporaciones de afiliados en los casos de fusión, absorción y                      
                      disolución de instituciones.

Artículo 43

   En los casos de fusión, absorción y disolución de instituciones así como en los cierres de servicios dispuestos por aplicación del decreto
del día de la fecha referido a los requisitos esenciales que deben 
cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (decreto del Poder Ejecutivo 87/983), no se requerirá examen médico previo ni podrá exigirse de los afiliados pago alguno por ningún concepto.

Artículo 44

   En el caso de cierre de una Institución de Asistencia Médica Colectiva por aplicación de la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y sus decretos 
reglamentarios, el Ministerio de Salud Pública asegurará la continuidad 
de la prestación asistencial y la incorporación de los afiliados a las 
instituciones que tengan su padrón abierto. 

Artículo 45

   En la situación prevista en el artículo anterior los afiliados se incorporarán con todos los derechos asistenciales y pagarán la cuota de afiliación que corresponda a la institución a la que se incorporen.

                            
                               CAPITULO IX

                         Del padrón de afiliados

Artículo 46

   El padrón de afiliados de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá permanecer abierto pudiendo cerrarse únicamente por razones debidamente fundadas y previa autorización del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 47

   La solicitud al Ministerio de Salud Pública del cierre del padrón deberá establecer los fundamentos de la misma, su duración y las medidas que se adoptarían para superar la situación planteada.

                               CAPITULO X

                        Disposiciones generales

Artículo 48

   El Ministerio de Salud Pública, de conformidad con la ley que se reglamenta, queda facultado para dictar las resoluciones que permitan el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 49

   El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación, excepto el Capitulo VIII que entrará en vigencia en forma inmediata a partir del día de la misma.

Artículo 50

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE - LUIS A CRISCI.
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