Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 675-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   A partir de su incorporación a los registros, el solicitante tendrá derecho a todos los servicios asistenciales, salvo las limitaciones establecidas en el Capítulo III de este decreto.
Ayuda