Decreto 90/003
Establécese el horario único que regirá para las oficinas de la
Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003.
(615*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de marzo de 2003
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002.
RESULTANDO: I) que por el mismo se cometió a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la coordinación con la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte
Electoral de un horario único de las oficinas y un horario único de
atención al público;
II) que en cumplimiento de dicho cometido se procedió a relevar la
información pertinente de los organismos involucrados, así como la
existencia de situaciones en las que se justifique el mantenimiento de
horarios especiales;
CONSIDERANDO: I) que razones de buena administración y de disminución del
gasto público determinan a establecer los horarios de oficina y de
atención al público que por el presente decreto se disponen, sin
perjuicio de contemplar aquellas situaciones especiales que se
fundamenten en una mejor atención de los usuarios u otras de mejor
servicio;
II) que la complejidad del tema amerita mantener un sistema de
información que permita una adecuada y permanente racionalización de los
horarios referidos;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese un horario único de 9:00 a 17:00 horas que regirá para las
oficinas de la Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003.
La atención al público en las oficinas referidas en el inciso anterior,
se cumplirá en todos los casos de 9:15 a 16:30 horas.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los Casinos del
Estado, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus
dependencias y los servicios asistenciales hospitalarios o
extrahospitalarios, policiales, de control aduanero y de tráfico aéreo.
Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente
decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán
fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1º, así como un
horario de atención al público que comience quince minutos después de
iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación de la
misma.
Los dependencias de los organismos regulados en el presente decreto
podrán cumplir un horario de labor o de atención al público más extenso
en el que esté comprendido el horario establecido en el artículo 1º.
Los jerarcas máximos de los organismos comprendidos en el presente
decreto, podrán solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de
horarios de oficina y de atención al público diferentes de los dispuestos
por el artículo 1º y 4º, exclusivamente por razones de atención a los
usuarios u otras de mejor servicio.
El Poder Ejecutivo resolverá las referidas solicitudes previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que deberá expedirse en un
plazo de 10 días.
La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá, cuando lo considere
oportuno, proponer las medidas que estime convenientes para la adecuación
del horario de los organismos no comprendidos en el régimen general
establecido en el presente decreto, elevando las actuaciones a Poder
Ejecutivo a esos efectos.