Fecha de Publicación: 18/03/2003
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente 
decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán 
fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1º, así como un 
horario de atención al público que comience quince minutos después de  
iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación de la 
misma. 
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