CONSEJO DE MINISTROS
Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1º, así como un horario de atención al público que comience quince minutos después de iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación de la misma.Ayuda