Fecha de Publicación: 18/03/2003
Página: 512-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este 
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en 
otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del 
embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al 
territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente. 
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil 
anterior. 
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