Fecha de Publicación: 18/03/2003
Página: 512-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 92/003

Introdúcense modificaciones en la forma en que la devolución de tributos 
al sector industrial exportador, se habrá de hacer efectiva, de modo de 
mantener el valor de los referidos créditos.
(617*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 10 de marzo de 2003
                                                                          
VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial 
exportador. 

RESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones 
fiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen, 
con la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de 
reactivación de dicho sector.

CONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones 
en la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de 
modo de mantener el valor de los referidos créditos.

ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268, 
de 9 de julio de 1964, Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo 
80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos 
Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos. 
13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 
respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la 
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares 
americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la 
fecha de exigibilidad.

Artículo 2

 La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 
10º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del 
último día del duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación 
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio 
franco, en su caso.

Artículo 3

 A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este 
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en 
otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del 
embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al 
territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente. 
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil 
anterior. 

Artículo 4

 Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los 
certificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en 
vigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o 
del momento de la entrada efectiva al territorio franco. A  estos 
efectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas 
hasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de 
enero de 2004.

Artículo 5

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los 
artículos anteriores, antes del 1º de mayo de 2003. Hasta tanto, los 
exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda 
nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10º y 11º del 
Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad 
a que refiere el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, derógase a partir de la 
vigencia plena del presente régimen, el artículo 11º del Decreto Nº 
54/003, de 6 de febrero de 2003.

Artículo 7

 Comuníque, publíquese, etc.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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