Decreto 92/003
Introdúcense modificaciones en la forma en que la devolución de tributos
al sector industrial exportador, se habrá de hacer efectiva, de modo de
mantener el valor de los referidos créditos.
(617*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de marzo de 2003
VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial
exportador.
RESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones
fiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen,
con la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de
reactivación de dicho sector.
CONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones
en la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de
modo de mantener el valor de los referidos créditos.
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268,
de 9 de julio de 1964, Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo
80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos
Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos.
13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994
respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares
americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
fecha de exigibilidad.
La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo
10º del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del
último día del duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio
franco, en su caso.
A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en
otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del
embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al
territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil
anterior.
Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los
certificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en
vigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o
del momento de la entrada efectiva al territorio franco. A estos
efectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas
hasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de
enero de 2004.
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los
artículos anteriores, antes del 1º de mayo de 2003. Hasta tanto, los
exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda
nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10º y 11º del
Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad
a que refiere el artículo 2º del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, derógase a partir de la
vigencia plena del presente régimen, el artículo 11º del Decreto Nº
54/003, de 6 de febrero de 2003.