Fecha de Publicación: 12/12/1975
Página: 566-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 923/975

Se establece un recargo del 7% (siete por ciento) a la importación de toda clase de mercaderías, incluso las realizadas por el sector público y se determinan las excepciones.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 2 de diciembre de 1975.

     Visto: el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,
que faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos a la importación
de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios o
competitivos de la industria nacional.

     Considerando: I) Que del contexto y de los antecedentes
parlamentarios de la citada ley, surge claro que los recargos operan como
mecanismos funcionales de contralor, actuando como frenos o contrapesos
para evitar o impedir desniveles inconvenientes en la balanza comercial;

     II) Que en la actualidad, derivado de acontecimientos económicos
mundiales de notoriedad, nuestra balanza acusa un sensible saldo
deficitario que es conveniente controlar;

     III) Que el concepto de prescindible incluido en la disposición
legal que se reglamenta es una noción de carácter relativo, ya que como
lo ha sostenido reiteradamente el Poder Ejecutivo, en su determinación
deben tenerse en cuenta distintos factores como ser la consideración del
producto en sí mismo, la necesidad de plaza, la situación cambiaria y la
tendencia de la balanza comercial y de pagos, entre otros,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese un recargo del 7% (siete por ciento) a la importación de toda
clase de mercaderías, incluso las realizadas por el sector público, con
la sola excepción de las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 2

Quedan exentas del recargo establecido en el artículo anterior:

a)   Las importaciones exoneradas de recargo por expresa disposición
     legal;

b)   Las importaciones de mercaderías catalogadas como bienes de capital
     de acuerdo al decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975;

c)   Las importaciones de los insumos agropecuarios incluidos en la lista
     anexa al presente decreto, estructurada en base a la codificación
     NADI;

d)   Las importaciones de kits para el armado en el país de tractores
     para uso agrícola y vehículos de la Categoría "A" a que hace
     referencia el artículo 1º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970
     (Camiones);

e)   Las importaciones de motores Diesel parcialmente armados, kits y
     partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de
     motores Diesel, comprendidos entre las potencias 40 HP y 120 HP, a
     que se refiere el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975;

f)   Las importaciones que se realicen bajo el régimen de admisión
     temporaria, denuncias sustitutivas y sin operación cambiaria.

Artículo 3

En los casos que las mercaderías a importarse estuvieren en la actualidad
sujetas a recargo, el establecido por el artículo 1º del presente decreto
operará en forma acumulativa.

Artículo 4

La exoneración de recargos dispuesta por normas reglamentarias especiales
para la importación de determinadas mercaderías, no alcanzará al recargo
establecido en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 5

El recargo establecido en el artículo 1º será recaudado por el Banco
Central del Uruguay, en base a la liquidación practicada al momento de la
denuncia de importación. Dicho recargo no será objeto de reliquidación y
solo será devuelto en caso de anulación total de la denuncia.

Artículo 6

El Banco Central del Uruguay reglamentará las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- VALENTIN ARISMENDI.
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