Fecha de Publicación: 12/12/1975
Página: 566-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

El recargo establecido en el artículo 1º será recaudado por el Banco
Central del Uruguay, en base a la liquidación practicada al momento de la
denuncia de importación. Dicho recargo no será objeto de reliquidación y
solo será devuelto en caso de anulación total de la denuncia.
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