Modifícase el párrafo segundo del artículo 15 del decreto 623/987 de
23 de octubre de 1987 el que quedará redactado como sigue:
"La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, serán sancionados con una multa equivalente al 100% del valor
CIF de la mercadería importada, además del pago de todos los gastos de nacionalización. La multa será aplicada y percibida por el Ministerio de Industria y Energía y su producido vertido a Rentas Generales.
Sin perjuicio de ello el Ministerio de Industria y Energía en caso
de entender que se ha configurado una infracción aduanera-, lo comunicará
a la Justicia competente a los fines que pudieren corresponder.