Decreto 923/988
Se modifica una disposición del decreto 623/987 para permitir y facilitar
y controlar la operativa de la admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de diciembre de 1988.
Visto: el decreto 623/987 de 23 de octubre de 1987.
Resultando: I) El plazo establecido en el artículo 11 del referido
decreto para el cumplimiento total de las operaciones de admisión
temporaria de los bienes que tienen una Tasa Global Arancelaria mayor
al 20% (veinte por ciento) resulta en ciertos casos insuficiente;
II) Que se hace necesario facilitar las operaciones de admisión
temporaria con tomas de stock y ajustar la redacción del artículo 21 del
decreto antes mencionado.
Considerando: I) Que se estima conveniente arbitrar un régimen para
que, en forma permanente, aquellas empresas que justifiquen su necesidad
puedan ser beneficiarias de un plazo mayor;
II) Que las modificaciones proyectadas permiten facilitar y controlar
la operativa de la admisión temporaria.
Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU),
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 13º del decreto 623/987 por el siguiente:
"Artículo 13º El Ministerio de Industria y Energía, previo
asesoramiento del LATU, podrá otorgar en forma permanente el plazo a
que se refiere el artículo 10 del presente decreto aún para los bienes
a que se refiere el artículo 11 a aquellas empresas que justifiquen su
necesidad y que exhiban antecedentes de buen cumplimiento en el uso del
régimen de importación en Admisión Temporaria en los últimos dos años. El
Ministerio de Industria y Energía podrá dejar sin efecto el beneficio
antes relacionado cuando se alteren las condiciones que motivaron su
otorgamiento".
Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a aceptar
provisoriamente el permiso aduanero sin desaduanar, como elemento
probatorio de importaciones para respaldar el procedimiento de "toma
de stock" a que se refiere el decreto 680/979 de 21 de noviembre de
1979. Las empresas deberán presentar el documento mencionado, con su
desaduanamiento correspondiente, antes del vencimiento de la respectiva
admisión temporaria. Si así no lo hiciere, la toma de stock autorizada
provisoriamente será anulada, no computándose las exportaciones
realizadas entre la fecha de intervenido el juego de formulario y la
del cumplimiento de importación en admisión temporaria.
Modifícase el artículo 21 del decreto 623/987 de 23 de octubre de
1987, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21 Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá
ceder a cualquier título: a) bienes sin industrializar importados en
dichos régimen, salvo el caso de facones industriales que se reglamenta
por el artículo 22 y b) los bienes industrializados para exportación
directa los cuales deberán contar previamente con la autorización del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Las infracciones a esta disposición
serán consideradas como faltantes de stock.
Modifícase el párrafo segundo del artículo 15 del decreto 623/987 de
23 de octubre de 1987 el que quedará redactado como sigue:
"La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, serán sancionados con una multa equivalente al 100% del valor
CIF de la mercadería importada, además del pago de todos los gastos de nacionalización. La multa será aplicada y percibida por el Ministerio de Industria y Energía y su producido vertido a Rentas Generales.
Sin perjuicio de ello el Ministerio de Industria y Energía en caso
de entender que se ha configurado una infracción aduanera-, lo comunicará
a la Justicia competente a los fines que pudieren corresponder.