Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 93/992

Reglaméntase la ley 16.190, que dispone la obligación de inscribirse en 
el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsión Social.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                          Montevideo, 5 de marzo de 1992.

   Visto: La Ley 16.190, de 20 de junio de 1991;

   Resultando: I) Que por la citada ley se impone a los empresarios -como
requisito previo y necesario al inicio de sus actividades- la obligación
de solicitar su inscripción en el Banco de Previsión Social, así como la
de afiliar a sus trabajadores dependientes y comunicar las altas
(ingresos) y bajas (egresos) de aquellos;

   II) Que asimismo se establecen medios supletorios de obtener la
afiliación a instancia de los propios trabajadores dependientes o de
oficio como consecuencia de actuaciones inspectivas del Banco de 
Previsión Social o de procedimientos cuplidos por la Inspección General del Trabajo u otros Organismos estatales o paraestatales;

   III) Que igualmente se regulan las afiliaciones, altas y bajas de los
trabajadores no dependientes o por cuenta propia, cuando realicen
actividades comprendidas en las leyes jubilatorias que administra el
Banco, estableciendo la posibilidad de que sea éste quien los afilie de
oficio o como consecuencia de actuaciones cumplidas por otros Organismos
estatales o paraestatales;

   IV) Que además se normatiza la expedición de constancias de 
inscripción y afiliación, altas y bajas, a las que se reconoce una amplia
eficacia probatoria y la disponibilidad por los trabajadores de un carné 
que incluirá las certificaciones que se determinan, así como su cuenta
personal incluyendo períodos trabajados, sueldos por los cuales se cotizó
y aportes personales efectuados;

   V) Que, finalmente, se legisla sobre denuncia de servicios luego del
cese, sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian
actividad, organozación de Registros por el Banco de Previsión Social y
suministro de información a empresas y trabajadores afiliados;

   Considerando: I) Que resulta necesario reglamentar la citada ley, a
efectos de facilitar su aplicación práctica, esclarecer problemas
hermenéuticos y operativos y delimitar los aspectos temporales de la
iniciación del sistema y de la recepción de los datos registrales, así
como de la efeicacia probatoria de las constancias y documentos;

   II) Que a tales fines se ha consultado al Banco de Previsión Social,
el cual ha remitido su opinión en ejercicio de la competencia consagrada
por el artículo 4º inciso 3), párrafo final de la Ley Orgánica Nº 15.800 de 17 de enero de 1986;
  
   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el 
artículo 168 inciso 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social organizará los Registros de Contribuyentes
y Empresas y de Afiliados Activos de conformidad con las siguientes 
disposiciones.

   Capítulo I Registro de Contribuyentes y Empresas


LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE.
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