Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 93/992

Reglaméntase la ley 16.190, que dispone la obligación de inscribirse en 
el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsión Social.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                          Montevideo, 5 de marzo de 1992.

   Visto: La Ley 16.190, de 20 de junio de 1991;

   Resultando: I) Que por la citada ley se impone a los empresarios -como
requisito previo y necesario al inicio de sus actividades- la obligación
de solicitar su inscripción en el Banco de Previsión Social, así como la
de afiliar a sus trabajadores dependientes y comunicar las altas
(ingresos) y bajas (egresos) de aquellos;

   II) Que asimismo se establecen medios supletorios de obtener la
afiliación a instancia de los propios trabajadores dependientes o de
oficio como consecuencia de actuaciones inspectivas del Banco de 
Previsión Social o de procedimientos cuplidos por la Inspección General del Trabajo u otros Organismos estatales o paraestatales;

   III) Que igualmente se regulan las afiliaciones, altas y bajas de los
trabajadores no dependientes o por cuenta propia, cuando realicen
actividades comprendidas en las leyes jubilatorias que administra el
Banco, estableciendo la posibilidad de que sea éste quien los afilie de
oficio o como consecuencia de actuaciones cumplidas por otros Organismos
estatales o paraestatales;

   IV) Que además se normatiza la expedición de constancias de 
inscripción y afiliación, altas y bajas, a las que se reconoce una amplia
eficacia probatoria y la disponibilidad por los trabajadores de un carné 
que incluirá las certificaciones que se determinan, así como su cuenta
personal incluyendo períodos trabajados, sueldos por los cuales se cotizó
y aportes personales efectuados;

   V) Que, finalmente, se legisla sobre denuncia de servicios luego del
cese, sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian
actividad, organozación de Registros por el Banco de Previsión Social y
suministro de información a empresas y trabajadores afiliados;

   Considerando: I) Que resulta necesario reglamentar la citada ley, a
efectos de facilitar su aplicación práctica, esclarecer problemas
hermenéuticos y operativos y delimitar los aspectos temporales de la
iniciación del sistema y de la recepción de los datos registrales, así
como de la efeicacia probatoria de las constancias y documentos;

   II) Que a tales fines se ha consultado al Banco de Previsión Social,
el cual ha remitido su opinión en ejercicio de la competencia consagrada
por el artículo 4º inciso 3), párrafo final de la Ley Orgánica Nº 15.800 de 17 de enero de 1986;
  
   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el 
artículo 168 inciso 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social organizará los Registros de Contribuyentes
y Empresas y de Afiliados Activos de conformidad con las siguientes 
disposiciones.

   Capítulo I Registro de Contribuyentes y Empresas

Artículo 2

   (Obligación de Inscripción) Las empresas y los contribuyentes, ya sean
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, persigan o no fines de
lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes, así como los trabajadores por cuenta propia o no dependientes, que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes y Empresas que llevará dicho
Organismo, haciendo constar expresamente su naturaleza jurídica, el 
sector de actividad, el domicilio principal y el de los demás locales, 
agencias o sucursales que utilicen para sus negocios, aportando toda la información y recaudos que les sean requeridos.
   Dicha inscripción será requisito prvio y necesario para iniciar o
reiniciar sus actividades.

Artículo 3

   (Lugar y Forma de la Inscripción) La inscripción deberá cumplirse en 
la dependencia de ATYR que corresponda al domicilio constituido por el contribuyente o responsable (art. 27 del Código Tributario) y se 
realizará mediante declaración jurada en la cual establecerá, además de las constancias mencionadas en el artículo 2º la fecha de iniciación o reanudación de sus actividades.

Artículo 4

   (Constancia de Inscripción) Será obligación de los contribuyentes y 
responsables exhibir en el domicilio constituido y en cada uno de sus locales las constancias de inscripción y de registro de apertura del 
local correspondiente expedidos por el Banco de Previsión Social.

Artículo 5

   (Modificación de Datos) Las modificaciones y ampliaciones de giro así 
como las aperturas o cierres de locales deberán comunicarse al Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.
   Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica, así como las
modificaciones de los demás datos aludidos por el art. 2º, deberán
ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días
de Producidos.

Artículo 6

   (Registro de Construcción) Los contribuyentes o responsables de 
aportes a la construcción, sin perjuicio de su inscripción como tales en 
el Registro de Contribuyentes y Empresas (art. 2º), deberán registrar las
obras a realizar previo al inicio de las mismas en el Registro de la Construcción (art. 2º del decreto-ley 14.411, de 7 de agosto de 
1975).
   Es obligación de dichos contribuyentes o responsables comunicar
asimismo la finalización de los trabajos y presentar la documentación
necesaria para el cierre de obra, ya sea definitivo, provisorio o 
parcial, de acuerdo a las exigencias legales y reglamentarias vigentes.
   La utilización de sub-contratistas deberá ser comunicada antes de que
comiencen a trabajar efectivamente en las obras. Igualmente se deberá
comunicar el cese de sus actividades.

Artículo 7

   (Enajenación de Empresas) En los casos de enajenación de empresas, el
enajenante deberá proporcionar los datos necesarios para identificar al 
adquirente y suministrar la documentación que acredite la entrega de la posesión de la empresa, dentro del plazo establecido por el artículo 5º. Ello sin perjuicio de la obligación del adquirente de inscribirse a su 
vez en el Registro (art. 2º).

Artículo 8

   (Otros Modos de Transferencia) En los casos de transferencia por causa
de sucesión, disolución de sociedad conyugal de bienes o partición, 
deberán proporcionarse los documentos e informaciones que la Administración estime necesarios para la identificación de los nuevos
titulares, sin perjuicio de la obligación de éstos de inscribirse en el
Registro, (art. 2º), dentro del plazo establecido en el artículo 5º.

Artículo 9

   (Clausura de Empresas) La comunicación de la clausura de empresas 
deberá realizarse dentro de los treinta días de producidos.
   Cumplida la comunicación, podrá requerirse el certificado especial que
acredite que no existen deudas con el Organismo, presentando la
documentación que a tales efectos se exija.

Artículo 10

   (Cese como Contribuyente) El cese de la calidad de contribuyente o 
responsable, deberá comunicarse dentro del plazo de 30 días contados 
desde la fecha en que se produjo el mismo.
   La referida comunicación no importará aceptación del cese por parte de
la Administración, la que podrá ejercitar los procedimientos necesarios
para su verificación.
   Cumplidos tales extremos, los contribuyentes o responsables podrán
requerir el certificado especial que acredite que no mantienen deudas con
el Organismo, presentando la documentación que se le exija a tales
efectos.

   Capítulo II Registro de Afiliados Activos 

Artículo 11

   (Afiliación Obligatoria) Los contribuyentes y empresas comprendidos en
el art. 2º comunicarán a partir de la fecha que fije el Banco de 
Previsión social, y dentro de los plazos que el mismo determine, la 
nómina completa, altas (intgresos) y bajas (egresos) de sus titulares y 
personal dependiente, datos sobre su actividad, salarios computables y 
aportación personal de los trabajadores, así como toda otra información 
que requiera el Organismo.
   Las comunicaciones de altas tendrán el carácter de afiliación para
aquellos trabajadores que no se encuentren incorporados al registro.

Artículo 12

   (Registraciones de Oficio) El Banco de Previsión social dispondrá de 
oficio las altas, bajas u otras constancias omitidas, así como la corrección de las inexactitudes o errores detectados por sus dependencias
o comprobados por la Inspección General del Trabajo u otras entidades 
estatales o paraestatales.
   En tales casos, el Banco notificará a los trabajadores y empresas
involucrados, dejando constancia expresa de las actuaciones que dieron
mérito a la resolución.

Artículo 13

   (Registraciones Fuera de Plazo) Las afiliaciones o comunicaciones de 
altas o bajas de los trabajadores dependientes, realizadas por las empresas con posterioridad a los plazos que fije el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por incumplimiento, deberán ser verificadas por el Organismo antes de su
definitiva incorporación al registro, admitiéndose exclusivamente prueba
documental a tales efectos (art. 67 del Acto Institucional Nº 9, del 23 
de octubre de 1979).

Artículo 14

   (Registración a Instancias del Trabajador) en caso que el empresario 
no cumpla con las obligaciones impuestas, el trabajador podrá solicitar 
su afiliación, comunicar el alta o la baja y demás elementos de la relación laboral correspondiente directamente al Banco de Previsión Social, el qfue luego de las constataciones pertinentes y siempre que exista prueba documental suficiente procederá a efectuar las registraciones respectivas.

Artículo 15

   (Otras Inclusiones) También deberán incluirse en el Registro referido 
en el artículo 11 las personas no comprendidas en el régimen jubilatorio 
que administra el Banco de Previsión Social que tengan derecho a 
prestaciones de actividad. En este caso, los datos identificatorios de 
las personas serán comunicados por sus empresas empleadoras en la forma que determine el Banco de Previsión Social.

Artículo 16

   (Afiliación de Trabajadores No Dependientes) Igualmente deberán 
afiliarse al registro a que se refiere el artículo 11., en los plazos y condiciones que determine el Banco de Previsión Social, los trabajadores no dependientes o por cuenta propia cuando realicen actividades comprendidas en las leyes jubilatorias de aquel Organismo.
   El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o
la baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiese
comunicado con atraso su afiliación o en caso que la misma hubiese sido
verificada por los servicios inspectivos del propio Banco o de otros
organismos estatales o paraestatales, en cuyo caso la mismo operará desde
la fecha de la notificación respectiva.
   En las hipótesis en que por falta de cumplimiento de obligaciones
posteriores a la afiliación durante el lapso que determinará la 
Administración se presuma la inexistencia de la actividad registrada, el
Banco de Previsión Social queda facultado para retener la expedición de
las constancias y documentos a que se refiere la ley que se reglamenta y para disponer, en su caso, la baja de oficio que corresponda.

Artículo 17

   (Constancias Registrales) Anualmente y hasta la fecha de cese 
definitivo, el Banco enviará a todos los integrantes de empresas,
trabajadores dependientes y no dependientes registrados de la actividad
privada, a través del medio que determine el Banco de Previsión Social,
una relación detallada de su afiliación, altsas y bajas operadas. 

   Este documento constituirá el carné a que hace referencia la Ley en su
artículo 4º, debiendo reconocérsele efecacia en cualquier trámite de tipo
administrativo o judicial.

   Además del carné referido, el Banco de Previsión Social remitirá la
cuenta personal de servicios correspondiente al año inmediato anterior,
con especificación detallada por empresa de días trabajados, salarios y
aportes personales efectuados.
   En caso de efectuarse la remisión de las constancias retgistrales a 
través de la última empresa empleadora, ésta tendrà la obligación de 
entregar la documentación respectiva a cada trabajador en un plazo no 
mayor a los veinte días corridos, debiéndose documentar la entrega mediante firma del trabajador.

Artículo 18

   (Impugnación de las Constancias) El trabajador dispondrá de diez días
corridos a partir del siguiente al de su notificación para impugnar los datos contenidos en las constancias respectivas.
   De no mediar impugnación dentro del término establecido, los datos
consignados se reputarán fehacientes a todos los efectos.

Artículo 19

   (Denuncia de Servicios Luego del Cese) Los servicios prestados por 
todo trabajador dependiente, excluidos los que estuvieran vinculados al empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
que no hubieran sido comnicados por cada empresa o comprobados por el Banco de Previsión Social durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el propio trabajador.

   El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada
con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones
del inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá
en base a elementos documentales sobre los servicios, plazos de
prestación, salarios computables y deuda devengada por los aportes
omitidos, multas y recargos respectivos. La resolución dictada por el
Banco de Previsión Social podrá ser objeto de los recursos 
administrativos pertinentes.

                    Capítulo III Disposiciones Generales

Artículo 20

   (Derecho a Información) Las empresas y los trabajadores afiliados 
tendrán derecho a ser informados de las actividades, servicios y salarios
registrados.
   También podrán solicitar información sobre los aspectos antes 
mencionados los organismos estatales o paraestatales, así como toda 
persona que acredite un interés legítimo para ello.

Artículo 21

   (Eficacia Probatoria de las Constancias) La eficacia probatoria que el
artículo 4º inciso 2º de la Ley que se reglamenta reconoce a las constancias o documentos que expida el Banco de Previsión Social, opera únicamente en relación a los hechos acaecidos a partir de la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, siempre que tales hechos estén, además, debidamente registrados.
   Los hechos anteriores a dicha vigencia estarán sujetos a la prueba
respectiva, a través de los medios que establece el ordenamiento vigente.

Artículo 22

   (Actualización de Datos) En los casos en que no se cumpla con la 
obligación de comunicar los datos necesarios para actualizar los 
Registros -dentro de los plazos que establecerá el Banco de Previsión Social por vía reglamentaria- dicho Organismo quedará habilitado para retener la expedición de constancias y documentos, suspender el servicio de prestaciones de actividad y aún disponer de oficio, previa 
inspección, la clausura de la empresa y las bajas de oficio pertinentes, sin perjuicio de las gestiones tendientes a percibir aportes no vertidos 
y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con el artículo
siguiente.

Artículo 23

   (Sanciones) El incumplimiento por los contribuyentes y empresas de las
obligaciones que les impone la ley que se reglamenta, dentro de los 
plazos que a tales efectos se determinen, será sancionado de acuerdo con
lo previsto por el Código Tributario (art. 93 y siguientes) cuando 
configuren infracciones fiscales, sin perjuicio de las multas, reintegros
de pagos indebidos efectuados por el Banco a instituciones o particulares
y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder (art. 3º de
la ley 16.105 del 23 de enero de 1990) y de las sanciones a las empresas 
por derspidos de trabajadores que denuncian actividad (art. 6º de la ley 
que se reglamenta).

Artículo 24

   (Disposición Transitoria) Los contribuyentes y empresas que se encuentren en actividad y debidamente inscriptos en el Banco de Previsión
Social a la fecha de vigencia de la ley que se reglamente, quedarán automáticamente incorporados al Registro.

   Sin perjuicio de ello, deberán complementar y actualizar los datos a
que hace referencia el artículo 2º en los plazos que determine la
Administración.

Artículo 25

   (Disposición Transitoria) El Banco queda facultado para la  implementación gradual de los registros referidos.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE.
Ayuda