Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   (Afiliación Obligatoria) Los contribuyentes y empresas comprendidos en
el art. 2º comunicarán a partir de la fecha que fije el Banco de 
Previsión social, y dentro de los plazos que el mismo determine, la 
nómina completa, altas (intgresos) y bajas (egresos) de sus titulares y 
personal dependiente, datos sobre su actividad, salarios computables y 
aportación personal de los trabajadores, así como toda otra información 
que requiera el Organismo.
   Las comunicaciones de altas tendrán el carácter de afiliación para
aquellos trabajadores que no se encuentren incorporados al registro.
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