Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   (Afiliación de Trabajadores No Dependientes) Igualmente deberán 
afiliarse al registro a que se refiere el artículo 11., en los plazos y condiciones que determine el Banco de Previsión Social, los trabajadores no dependientes o por cuenta propia cuando realicen actividades comprendidas en las leyes jubilatorias de aquel Organismo.
   El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o
la baja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiese
comunicado con atraso su afiliación o en caso que la misma hubiese sido
verificada por los servicios inspectivos del propio Banco o de otros
organismos estatales o paraestatales, en cuyo caso la mismo operará desde
la fecha de la notificación respectiva.
   En las hipótesis en que por falta de cumplimiento de obligaciones
posteriores a la afiliación durante el lapso que determinará la 
Administración se presuma la inexistencia de la actividad registrada, el
Banco de Previsión Social queda facultado para retener la expedición de
las constancias y documentos a que se refiere la ley que se reglamenta y para disponer, en su caso, la baja de oficio que corresponda.
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