Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

   (Denuncia de Servicios Luego del Cese) Los servicios prestados por 
todo trabajador dependiente, excluidos los que estuvieran vinculados al empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
que no hubieran sido comnicados por cada empresa o comprobados por el Banco de Previsión Social durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el propio trabajador.

   El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada
con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones
del inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá
en base a elementos documentales sobre los servicios, plazos de
prestación, salarios computables y deuda devengada por los aportes
omitidos, multas y recargos respectivos. La resolución dictada por el
Banco de Previsión Social podrá ser objeto de los recursos 
administrativos pertinentes.

                    Capítulo III Disposiciones Generales

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