Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 22

   (Actualización de Datos) En los casos en que no se cumpla con la 
obligación de comunicar los datos necesarios para actualizar los 
Registros -dentro de los plazos que establecerá el Banco de Previsión Social por vía reglamentaria- dicho Organismo quedará habilitado para retener la expedición de constancias y documentos, suspender el servicio de prestaciones de actividad y aún disponer de oficio, previa 
inspección, la clausura de la empresa y las bajas de oficio pertinentes, sin perjuicio de las gestiones tendientes a percibir aportes no vertidos 
y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con el artículo
siguiente.
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