Fecha de Publicación: 21/04/1988
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 94/988

Se reglamenta lo dispuesto por el decreto ley 15.703, en lo que respecta 
a las farmacias que integran la cuarta categoría.

Ministerio de Salud Pública.

                                         Montevideo, 26 de enero de 1988.

   Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo que respecta a las Farmacias que
integran la cuarta categoría.

   Resultando: I) Que el artículo 9º del decreto ley mencionado
establece que "Farmacia Homeopática es el establecimiento que integra
la cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática";

   II) Que de acuerdo al artículo 16 de la citada norma legal, se
dispone que: 
   "La propiedad de los establecimientos existentes a la fecha de esta ley, deberá regirse por las disposiciones precedentes dentro de los 
plazos que establezca la reglamentación";

   III) Que el artículo 23 del decreto ley citado, dispone que: 
   "La Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la fecha de
la vigencia de la presente Ley, deberá regirse por las disposiciones
precedentes dentro de los plazos que determine la reglamentación".

   Considerando; I) Que es necesario determinar la aplicación de los
siguientes requisitos de autorización, registro, reinscripción, de la
propiedad, de la Dirección Técnica, del local y su fraccionamiento,
del petitorio y de las sanciones aplicables a los establecimientos que
incurran en infracciones;

   II) El proyecto de reglamento, elaborado por la Comisión designada a
tales efectos, por el Ministerio de Salud Pública.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República, artículo 1º numeral 6 de la ley 9.202 de
12 de enero de 1934 y por el decreto ley 15.703 de 11 de enero de
1985,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Farmacia Homeopática, a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, se regirá por las disposiciones estatuidas en los artículos 1º a 5º y 14 a 16 y 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, sin perjuicio y en todo lo que no se opongan a las normas del presente reglamento. 
   Las Farmacias Homeopáticas que funcionan en la actualidad, deberán reinscribirse en la División Química y Medicamentos, de la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 180 días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto 
en el "Diario Oficial", acreditando su fecha de instalación, título y 
modo de adquisición del dominio, ubicación, denominación, nombre o razón 
social, farmacopea o farmacopeas vigentes y nombre del Químico farmacéutico Director Técnico.
   La solicitud de reinscripción deberá efectuarse por el o los 
titulares, personas físicas o jurídicas, sus administradores o representantes estatutarios aprobados, quienes deberán firmar el escrito respectivo conjuntamente con el Químico Farmacéutico que desempeñe la Dirección Técnica. En los casos de solicitud de reinscripción a que se refiere el inciso 2º del presente artículo, como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro informará los antecedentes nominales del establecimiento.


		
		Ayuda