Fecha de Publicación: 21/04/1988
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 94/988

Se reglamenta lo dispuesto por el decreto ley 15.703, en lo que respecta 
a las farmacias que integran la cuarta categoría.

Ministerio de Salud Pública.

                                         Montevideo, 26 de enero de 1988.

   Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo que respecta a las Farmacias que
integran la cuarta categoría.

   Resultando: I) Que el artículo 9º del decreto ley mencionado
establece que "Farmacia Homeopática es el establecimiento que integra
la cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática";

   II) Que de acuerdo al artículo 16 de la citada norma legal, se
dispone que: 
   "La propiedad de los establecimientos existentes a la fecha de esta ley, deberá regirse por las disposiciones precedentes dentro de los 
plazos que establezca la reglamentación";

   III) Que el artículo 23 del decreto ley citado, dispone que: 
   "La Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la fecha de
la vigencia de la presente Ley, deberá regirse por las disposiciones
precedentes dentro de los plazos que determine la reglamentación".

   Considerando; I) Que es necesario determinar la aplicación de los
siguientes requisitos de autorización, registro, reinscripción, de la
propiedad, de la Dirección Técnica, del local y su fraccionamiento,
del petitorio y de las sanciones aplicables a los establecimientos que
incurran en infracciones;

   II) El proyecto de reglamento, elaborado por la Comisión designada a
tales efectos, por el Ministerio de Salud Pública.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República, artículo 1º numeral 6 de la ley 9.202 de
12 de enero de 1934 y por el decreto ley 15.703 de 11 de enero de
1985,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Farmacia Homeopática, a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, se regirá por las disposiciones estatuidas en los artículos 1º a 5º y 14 a 16 y 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, sin perjuicio y en todo lo que no se opongan a las normas del presente reglamento. 
   Las Farmacias Homeopáticas que funcionan en la actualidad, deberán reinscribirse en la División Química y Medicamentos, de la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 180 días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto 
en el "Diario Oficial", acreditando su fecha de instalación, título y 
modo de adquisición del dominio, ubicación, denominación, nombre o razón 
social, farmacopea o farmacopeas vigentes y nombre del Químico farmacéutico Director Técnico.
   La solicitud de reinscripción deberá efectuarse por el o los 
titulares, personas físicas o jurídicas, sus administradores o representantes estatutarios aprobados, quienes deberán firmar el escrito respectivo conjuntamente con el Químico Farmacéutico que desempeñe la Dirección Técnica. En los casos de solicitud de reinscripción a que se refiere el inciso 2º del presente artículo, como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro informará los antecedentes nominales del establecimiento.

Artículo 2

   Las Farmacias Homeopáticas tendrán un Director Técnico Químico 
Farmacéutico, quien controlará la elaboración de los preparados 
homeopáticos, siendo responsable de la pureza y legitimidad de los productos que se empleen en la elaboración de los preparados cualesquiera
sea el origen de ellos, así como de la justeza y corrección de sus
técnicas de preparación.

Artículo 3

   Se entiende por preparado Homeopático toda sustancia de origen 
vegetal, animal o mineral, simples o complejos, que suministradas al hombre sano originan una serie de reacciones que coinciden con las establecidas en la respectiva patogenesia.

Artículo 4

   Las Farmacias Homeopáticas deberán ocupar una superficie no menor de 
27 m² con una tolerancia de hasta menos de 2 m².
   Deberán tener instalaciones adecuadas para la conservación, 
elaboración y venta de sus productos, así como también los elementos de 
trabajo necesarios para el buen funcionamiento del Establecimiento.
   Sin perjuicio de las solicitudes en trámite, a partir de la 
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, todo nuevo  establecimiento de Farmacia Homeopática que se autorice en zonas donde ya
existen otros habilitados, deberán estar a una distancia no menor entre 
sí de 300 metros por el camino transitable más corto.
   En los casos de Establecimientos a instalarse en centros 
habitacionales o comerciales, las distancias se medirán desde los puntos 
perimetrales del predio en que se encuentran aquéllos.

Artículo 5

   En toda solicitud de autorización de apertura de nuevos  Establecimientos, los Directores Técnicos deberán declarar ante la 
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, a qué Farmacopea o Farmacopeas se ajustarán los preparados homeopáticos que
se expendan.

Artículo 6

   La expedición y venta de estos productos se hará siempre en la parte
destinada a la atención del público y se efectuará en  todos los casos
ajustándose a los principios básicos de Farmacopeas Homeopáticas,
aceptadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

   Las especialidades homeopáticas se regirán respecto a la dosificación de los principios activos, de acuerdo a lo que establece el decreto ley
15.443 de 5 de agosto de 1983 y Ordenanzas respectivas, en lo que fueren
aplicables.

Artículo 8

   La Comisión Asesora a que se refiere el artículo 27 de la Reglamentación sobre Farmacias de Primera Categoría (artículo 27 del decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986), se integrará además con un representante de las Farmacias Homeopáticas.

Artículo 9

   No se permitirá en la Farmacia Homeopática, por ningún concepto, la
realización de interrogatorios ni exámenes de tipo médico.

Artículo 10

   Sin perjuicio de las solicitudes en trámite, a partir de la fecha de
publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, las Farmacias
de Primera Categoría que soliciten habilitación para dedicarse además a 
la preparación de recetas con Técnica Homeopática, deberán acreditar que
poseen:

   a) Un laboratorio separado por completo del destinado a las 
      preparaciones alopáticas, convenientemente iluminado, con piso de 
      mosaico o de otro material resistente, de una superficie mínima de 
      seis (6) metros cuadrados, dotado de mesa de trabajo recubierta de 
      mármol, vidrio, azulejos o cualquier otro material similar, liso, 
      impermeable y de fácil limpieza, y de una pileta con su 
      correspondiente friso de azulejos.
   b) Un ejemplar de la Farmacopea utilizada para el despacho de
      prescripciones homeopáticas.
   c) Un libro Recetario en el que serán copiadas las recetas que se
      preparan, dejando constancia de la Farmacopea a la cual responden y 
      las escalas respectivas.

Artículo 11

   Apruébase el Petitorio de las Farmacias Homeopáticas que será el que 
se adjunta al texto del presente decreto.

Artículo 12

   La Dirección Técnica de las Farmacias Homeopáticas se regirá por las
disposiciones establecidas en el decreto ley 15.703 de 11 de enero de 
1985 (artículo 17, 18, 19, 20, 22 y 23) y por lo que se dispone en el presente Reglamento.

Artículo 13

   Atribuciones del Ministerio de Salud Pública. 
   Corresponde al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la División Química y Medicamentos, la vigilancia del cumplimiento del presente decreto. 
   La violación de sus disposiciones será sancionada de acuerdo con las normas vigentes en la materia (Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 
de diciembre de 1986 - Capítulo VI).

Artículo 14

   El Ministerio de Salud Pública arbitrará los medios y mecanismos necesarios a los efectos del contralor de los establecimientos que se 
reglamentan (artículos 15 y 24 del decreto ley 15.703).

Artículo 15

   Deróganse todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.- SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA:

                        ________________

ANEXO DECRETO REGLAMENTARIO PARA FARMACIAS HOMEOPATICAS
_______________________________________________________

PETITORIO:
_________

APARATOS Y UTILES
_________________ 
Morteros de porcelana.___________________________________________________
Espátulas de acero.______________________________________________________
Medidas de vidrio de 25 ml., 50 ml. y 100 ml..___________________________
Vaso de bohemia de 100 ml..______________________________________________
Embudos de distintos tamaños de vidrio.__________________________________
Balanza de precisión a la centésima._____________________________________

TINTURAS MADRES Y DILUCIONES
____________________________

Tintura madre Homeopática de Amica, Arnica Montana L., Anémona Pulsátila L., Agracejo, Berberis Vulgaris L., Boldo, Penuc Boldus Molina, Caléndula, Caléndula Officinalis, Cardo Mariano, Sylibun Marianun, Celedoña, Chelidoniun Majus L., Hanamelis, Hanamelis Virgínica L., Hidrastis Canadiensis, Ledo, Ledum Palustre L., Passiflora, Passiflora Incarnata L., Ortig, Urtica Urena L., Urtica Spathulata Sm. Quina Roja, Cinchona Succirubra Pav., Fitolaca, Phytolacca Decandra, Solidago, Solidago Canadencia, Solidago Caesia y Solidago virga-aúrea.

La existencia mínima de las mismas será de 30ml.._______________________

DILUCION HOMEOPATICA MAS USADA DE ACIDO NITRICO (Acidum Nitricum).
__________________________________________________________________

Aconito, Aconitum Apellus, Actaca, Actaca Racemosa, Agaricomusc., Agarico blanco, Alcanfor, Cinnomonum Camphora, Almisele, Llosehus Machisferus, Alce, Aloe, Feres Mill, Alce vulgaris, Arnica, Armita Montana, Arsénico, Arsenicum albua, Azafrán, Croculs Sativo, Azufre, Solfur, Beleño, Hyoseyamos Niger L., Belladona, Atropa Belladona L., Berberie (Agracejo), Berberie Bulgaris, Bicromato de potasio, Kalium Bricromiun, Borato de sodio, Borax, Brionia, Bryonia Dioica, Cacto, Cactus Grad., Café crudo, Coffea Arábiga, Caléndula, Caléndula Offininalis, Calmia, Kalmia, Cantárida Lytta, Vesicatoria Fabr., Capisco, Capsicum, Carbón Vegetal, Carbo Activatus, Carbonato de Calcio, Calcium Carbónicum, Cardo Mariano, Sylibum Mariano, Cebolla, Allim Cepa L., Cicuta Mayor, Coniun Maculatum L., Cicuta Menor, Aethusa Cynapiun, Cobre Metálico, Curpun, Coculo, Cochinilla, Cocqus Cacti L., Colchico, Colchicum Auturnale L.

DILUCION HOMEOPATICA MAS USADA DE:
_________________________________

Coloquíntidas, Sitrullus Colocynthys, Abejas, Apis Mellíferas, Coral 
Rojo, Coralism Rubrum, Cornezuelo de Centeno, Claviceps Purpúrea (Freis),
Creosota, Creosotum, Croton, Croton Tiglium L., Digital, Digitalis Purpúrea L., Drosera, Drosera Rotundifolia L., Dulcamara, Solanum Dulcamara, Eléboro Negro, Heleborus Niger, Eléboro Blanco, Eleborus 
Album, Eléboro Verde, Veratrum Viridi, Espigelia, Spigelia Marylandica 
L., Espeonga Tostada, Euspongia Officinalis L., Estafisagria, Elphinium Staphasagria L., Estramonio, Datura Stramonium L., Estrogando, 
Stropahntus Mombé Oliv., Eufrasia, Eupharania Officinalis L., 
Eupatorforo, Eupatorium Cannabinum, Eupatorium Cacrumlum o Agrimonia Aupatoria, Fitoloca, Phytolaca Decaadra, Fosfato de Magnesia, Magesium phosphoricum, Grindelia, Grindelia Robusta Nutt, Habas de San Ignacio, Strychnos ignati, Hamamelis, Hamamelis Virgínica L., Hidrastis, Hydrastis Canadensis, Hierro Metálico, Ferrum, Indigo silvestre, Baptisia tintorea, Iris, Iridis Versicoloris, Ipeca, Uragiga, Ipecacuana, H.B.a., Jazmín Amarillo, Gelsemium Semper Virres Ait., Lectrodecto, Latrodectus Mactans, Leontice Caulophylium Thalict, Licopodio, Licopodium Calvatum L., 
Lobelia, Lobelia Inflata L., Ledo, Ledum Palustre L., Manzanilla común, Matricaria Chamomilla L., Mil Hojas Achillea Millefolium L., Mercurio, Hydrargirum Depuratum, Nabo de la India, Arumtriphillum, Nuez Vómica, Strychnos Nuez Vómica L., Oro Metálico, Aurum, Ortica, Urtica Urens, Petróleo, Petroleum, Nigrato de Plata, Argentum Nitricum, Plomo Metálico, Plumbum, Pirógenio Pyrogenium, Podófilo, Podophylium, Pentatun L., Quelidonio, Chelidonum Majus L., Quina Criheona Officinalis L., Quina Cinchona Succirubra Pav., Ranunculo, Ranunculus Repens., Rumex, Rumex Crisp., Sabadilla, Veratrum Sabadilla, Sauco, Sanbucus Nigra L., Sílice,
Sinfito Consuelo, Symphitun Officinalis, solidago, Solidago Virga Aúrea, Sulfuro de Antimonio crudo, Sulfuro de Calcio, Calcium Sufur, Tabaco, Nicotiana Tabacun, Tarántula de Cuba, Tarántula Cub., Tarántula de 
España, Tarántula Hisp., Tártaro emético, Antimonio Tartaricum, Tintura 
de Sepia, Sepia Officinalis, Thuya del Canadá, Thuya, Trementina, Terebenthina depurata, Trinitrina, Trinitrinum, Veneno de Crotalus, Crotalus Hooridus, Zumakue, Rhus Tóxicodendron Acid., Acido Cianhídrico, Hydrociano Acid.

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________________

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