Decreto 94/002
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de
terceros a las empresas administradoras de crédito.
(881*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38º de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.-
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas
administradoras de crédito.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de
terceros a las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de
compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, realizadas por terceros.-
La retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del
listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora.-
El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la
operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por
ciento). Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será del
3% (tres por ciento) y para las Estaciones de Servicios, la tasa será del
1% (uno por ciento).-
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el
porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica
para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su
reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados.-
En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes
objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias
correspondientes a tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, los importes retenidos.-
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias,
resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas
condiciones que los exportadores.-
Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece
precedentemente, los pagos que las administradoras de créditos realicen
a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, ni del Impuesto al Valor Agregado.-
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.-
c) tributos y prestaciones pecuniarias a percibir por el Estado.-
d) servicios de salud prestados por contribuyentes del Impuesto
Específico a los Servicios de Salud, que se abonen en régimen de
prepago.-