Sustitúyese el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:
"ARTICULO 5º. Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar
pagos a cuenta del impuesto, salvo en el año de iniciación de
actividades y cuando no fueran suscesores de otro contribuyente.
A efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas, de cada ejercicio.
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada
mes.
En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora".