Fecha de Publicación: 24/03/1987
Página: 553-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

   "ARTICULO 5º. Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar 
   pagos a cuenta del impuesto, salvo en el año de iniciación de 
   actividades y cuando no fueran suscesores de otro contribuyente.
   A efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas, de cada ejercicio. 
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada 
mes.
   En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora".
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