Fecha de Publicación: 24/03/1987
Página: 553-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 940/986

Se modifican normas referente al monto de ingresos fijados a las empresas
a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
el Comercio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1986.

   Visto: lo dispuesto por el literal E) del artículo 25 del Título 2 del
Texto Ordenado 1982, el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de
noviembre de 1979, los artículos 49 a 57 (Capítulo IX), del decreto
666/979, el Inciso 1º del artículo 9º del decreto 670/979, ambos de 19
de noviembre de 1979 y decreto 134/985, de 10 de abril de 1985.

   Resultando: I) Que las normas reglamentarias vigentes no han previsto
la totalidad de las situaciones que pueden presentarse con respecto a
los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 25 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, así como los de aquellos que inician
actividades;

   II) Que la experiencia recogida desde la vigencia del régimen contemplado en el Capítulo IX del decreto 666/979, de 19 de noviembre
de 1979, aconseja suprimir el sistema de tributación en él establecido.

   Considerando: I) Necesario contemplar las distintas situaciones que se
plantean para los casos de iniciación de actividades y de inclusión en
el literal E) del artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982;

   II) Conveniente unificar y simplificar el régimen de determinación de
los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Patrimnio, incluyendo
en la unificación la derogación del régimen establecido en el Capítulo IX
(artículos 47 y 57) del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El monto de ingresos fijado de acuerdo con el literal E) del artículo
25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, determinará la situación fiscal
del contribuyente para el mismo ejercicio a efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 2

   Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 25 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982 y quienes inicien actividades y estimen
que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido
en dicha norma, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado por las
ventas que superen el referido límite.
   Esta disposición entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1987
inclusive.

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en el Ejercicio en
que sus ingresos no hayan superado el límite del literal E) del artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, deberán no obstante, liquidar el
impuesto correspondiente a ese ejercicio.
   En el ejercicio siguiente dejarán de ser contribuyentes, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 4

   Los contribuyentes que a la fecha de este decreto estén comprendidos 
en el Capítulo IX, del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979, seguirán abonando los pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, por
el régimen establecido en el citado Capítulo, hasta el segundo mes
siguiente al de cierre de ejercicio.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

   "ARTICULO 5º. Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar 
   pagos a cuenta del impuesto, salvo en el año de iniciación de 
   actividades y cuando no fueran suscesores de otro contribuyente.
   A efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y
otras rentas brutas que originen rentas gravadas, de cada ejercicio. 
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada 
mes.
   En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el
que hubiera correspondido a la empresa antecesora".

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 9° del decreto 670/979 de 19 de
noviembre de 1979 por el siguiente:

   "Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del
exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos
mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada uno al 8% (ocho por
ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior".

Artículo 7

   Deróganse el decreto 134/985 de 10 de abril de 1985 y para ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1987 inclusive, los artículos 49 y
57 (Capítulo IX) del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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