Fecha de Publicación: 13/03/1979
Página: 682-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 18

              Se prohibe la tenencia en los locales de las sidrerías de
todo producto cuyo uso en la elaboración de sidras no sea admitido. Queda
prohibida, asimismo, la tenencia de azúcares en las sidrerías, salvo en
las cantidades y condiciones que autorice la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca para efectuar las correcciones de
edulcorantes admitidas por el presente reglamento y para la elaboración de
bebidas alcohólicas.
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