Fecha de Publicación: 13/03/1979
Página: 682-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 96/979

Se reglamenta la elaboración circulación y comercialización de sidras.
   
Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 14 de febrero de 1979.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a reglamentar la elaboración,
circulación y comercialización de sidras.

   Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto 739/977, de fecha 28 de
diciembre de 1977, se suspendió la aplicación de varios artículos del
decreto 175/972, de 22 de febrero de 1972, sobre elaboración, circulación
y comercialización de la sidra;

   II) Dicha medida se adoptó en razón de que la reglamentación entonces
vigente no regulaba, con precisión, aspectos tan importantes como los
relativos a la necesidad de declarar: la capacidad de la sidrería, fruta
procesada, sidra elaborada, rendimientos, técnicas de elaboración
admitidas, etc.

   Considerando: I) Necesario regular en un texto único, todos los
aspectos relativos a la elaboración, circulación y comercialización de la
sidra;

   II) Conveniente eliminar la disparidad de criterios técnicos respecto
de lo que debe se considerado sidra natural apta para el consumo en el
mercado interno y para exportación.

   Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el artículo
378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, decreto 175/972, de 22 de febrero de
1972, decreto 272/975, de 8 de abril de 1975 y decreto 739/977, de 28 de
diciembre de 1977.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda sidra que se elabore, importe o se comercialice, deberá ajustarse a la presente reglamentación.

                          De la sidra natural

Artículo 2

   Se considera sidra natural la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas frescas industrialmente sanas.
   Asimismo, la sidra natural se podrá elaborar con adición de zumo de
peras en proporción no superior al 10% del peso total de la fruta.

Artículo 3

   La sidra podrá circular y ser comercializada bajo dos formas:
 
a) Con el nombre de sidra o sidra seca, cuando los glúcidos se hayan
transformado en alcohol, admitiéndose un remanente de sustancias
reductoras, expresadas en glucosa, de 3 gramos/litro como máximo;
b) Con el nombre de sidra espumosa o espumante la sidra natural gasificada
con CO2 (anhídrido carbónico). Esta sidra podrá se adulcorada con azúcar
refinada y fina (sacarosa) de acuerdo con el artículo 8º del presente
decreto.

Artículo 4

   Prohíbese emplear la designación de sidra "Champagne" para los productos gasificados que se comercialicen en todo el territorio nacional.

                      De la sidra artificial

Artículo 5

   Se consideran sidras artificiales:

a) Las que hayan sido adicionadas con sustancias que aún siendo naturales
en las sidras genuinas, modifiquen o alteren las relaciones entre sus
componentes; las coloreadas artificialmente; las que contengan adición de
edulcorantes artificiales, de antisépticos protectores o de esencias o
sustancias aromáticas que contribuyen a exaltar el olor natural; las que
contengan adición de todo otro producto que no esté expresamente
autorizado, las que tengan modificada la composición de sus elementos o
disimulada su alteración por métodos no autorizados expresamente, y en
general las elaboradas por métodos o prácticas no autorizadas en forma
expresa;
b) Las que contengan menor de 5,5% o más de 9% de alcohol en volumen en el
local de elaboración, almacenamiento, circulación o comercialización;
c) Las que contengan menos de 13 gramos por litro de extracto seco
reducido. Se entiende por tal la cifra que resulte de sustraer del
extracto seco a 100ºC, las cantidades de azúcar, expresadas en glucosa,que
excedan de 1 (un) gramo por litro;
d) Las que contengan menos de 1,80 gramos por litro de cenizas;
e) Las que se obtengan por encima del rendimiento fijado por este decreto;
f) Las que contengan cualquier tipo de producto no admitido en este
decreto.

Artículo 6

   Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de sidras artificiales.

                  De las practicas o manipulaciones lícitas

Artículo 7

   Serán admitidas como prácticas o manipulaciones lícitas, las que se indican a continuación:

a) En los zumos. La adición de tanino, fosfato de amonio; ácido cítrico,
tartárico o málico, el empleo de levaduras seleccionadas, el tratamiento
con anhídrido sulfuroso o bisulfitos alcalinos puros, siempre que la
cantidad retenida por las bebidas elaboradas no exceda de 350 (trescientos
cincuenta) miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro y la
concentración parcial de los zumos;
b) En las sidras: Las mezclas entre sí de sidras, naturales y aptas para
el consumo, la adición de tanino, ácido cítrico, málico o tartárico, de
ácido sórbico y sus sales de sodio y potasio en las proporciones
establecidas para los vinos, la incorporación de sacarosa
bromatológicamente pura o zumo concentrado de manzanas, la clarificación y
filtración mediante albúminas, gelatina o ictiocola, bentonita, el
tratamiento con anhídrido sulfuroso o bisulfitos alcalinos dentro de las
condiciones establecidas para los zumos en el literal anterior, el
agregado de anhídrido carbónico, la aplicación de frío o calor, la adición
de ácido ascórbico o su sal de sodio en la proporción máxima de 4 (cuatro)
gramos por hectolitro.

Artículo 8

   Será práctica admitida el agregado de sacarosa de alcohol etílico o de jugo concentrado de manzanas, para lograr, previa autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el grado alcohólico mínimo a fin de asegurar su conservación. Ello sólo se podrá efectuar en aquellos jugos que tengan un mínimo de 3 (tres) grados de alcohol en potencia.

Artículo 9

   Queda autorizado el desmetalizado de sidras mediante el uso de ferrocianuro de potasio, ajustándose para su utilización al decreto
41/979, de 25 de enero de 1977.

                      Del local de sidrería

Artículo 10

   Se considera local de sidrería, a los efectos del presente decreto, todo el predio donde esté ubicado el establecimiento, incluso la casa habitación, galpones y demás dependencias.


                      De la molienda de frutas

Artículo 11

   Todo elaborador de sidra deberá comunicar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con anticipación no menor de 5 días, la fecha en que iniciará la molienda de frutas.

       De las declaraciones que debe efectuar el elaborador

Artículo 12

   Todo elaborador de sidra deberá presentar, antes de 1º de febrero de cada año, una declaración  indicando la capacidad de todos sus recipientes, el número de orden de cada uno de ellos, y la cantidad de
sidra en existencia al 31 de enero.

Artículo 13

   Asimismo, en otro formulario, presentará declaración de la cantidad aproximada de frutas a elaborar en ese año.
   Esta declaración, también deberá ser presentada antes del 1º de febrero
de cada año.

Artículo 14

   Antes del 1º de julio de cada año, todo elaborador de sidra deberá presentar ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca declaración indicando la cantidad de fruta procesada y
la sidra elaborada de cada tipo, especificándose, además, la procedencia
de la fruta adquirida agregando copia de la factura de compra, en su caso.

        Del encabezamiento de zumos y edulcoración de sidras 

Artículo 15

   Se deberá solicitar la autorización a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para:

a) Encabezar los zumos o la sidra para obtener mayor grado alcohólico, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º;
b) Edulcorar la sidra obtenida con azúcar refinada y pura (sacarosa) o
azúcar refinada y pura invertida. La elaboración del azúcar invertida se
realizará bajo el control técnico de la Dirección de Contralor Legal.
En ambos casos, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca dispondrá las inspecciones técnicas necesarias y los
análisis químicos de los zumos y sidras. Una vez edulcorada y gasificada
la sidra, se otorgarán los certificados de análisis de cada partida por la
referida Dirección.

Artículo 16

   Se consideran inaptas para el consumo las sidras que:

a) Hayan sufrido ataques microbianos diversos, se encuentren francamente
turbias, averiadas, con gusto, aroma o aspecto desagradable;

b) Tengan acidez volátil expresada en ácido sulfúrico que exceda de 1.50
gramos por litro para las sidras secas, y de 2.0 gramos por litro para las
sidras espumosas.

                     De los métodos de análisis

Artículo 17

   Los métodos de análisis de las bebidas que trata el presente decreto serán los establecidos en el artículo 128 del decreto de 24 de febrero de 1928 para los vinos, no obstante lo cual la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca queda autorizada para utilizar otros métodos de análisis, siempre que lo establecido por las leyes y disposiciones vigentes haya sido superado por nuevas técnicas analíticas más convenientes, exactas o precisas, y hasta tanto se dicten por la vía legal o raglamentaria que corresponda, las modificaciones pertinentes.

                        De las prohibiciones

Artículo 18

              Se prohibe la tenencia en los locales de las sidrerías de
todo producto cuyo uso en la elaboración de sidras no sea admitido. Queda
prohibida, asimismo, la tenencia de azúcares en las sidrerías, salvo en
las cantidades y condiciones que autorice la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca para efectuar las correcciones de
edulcorantes admitidas por el presente reglamento y para la elaboración de
bebidas alcohólicas.

Artículo 19

   Prohíbese la elaboración y tenencia de sidras en los locales donde se elaboran o depositen vinos o cualquier otro tipo de bebidas.

   La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar el ingreso de sidras a
cualquier local donde se procesen o envasen bebidas, o podrá autorizar el
ingreso de vinos a sidrerías, para su envasado o para otras operaciones
que considere aconsejables por su importancia técnica o económica.
Asimismo, podrá autorizar la elaboración de sidras en cualquier local
donde se elaboren otras bebidas, atendiendo a la importancia técnica o
económica del proceso.

                Del máximo de producción de sidra natural

Artículo 20

   Se establece que el máximo de producción de sidra natural será de 80 (ochenta) litros por cada 100(cien) Kgs. de manzanas frescas.
   Dicho máximo podrá se modificado por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

              Del período de elaboración de sidra 

Artículo 21

   Fíjase el período de elaboración de sidra entre el 1º de febrero y el 31 de mayo de cada año.

   Toda elaboración que se  realice fuera de ese período será considerada
fraudulenta, y la sidra obtenida se considerará artificial.

                        De los libros de Contabilidad

Artículo 22

   Las sidrerías deberán llevar libros especiales de contabilidad que serán proporcionados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   En dichos libros asentará la cantidad de materia prima entrada, día a
día, con especificación de procedencia, número de expediente de
autorización para encabezar zumos o sidras y para edulcorar sidras,
cantidad de alcohol y partes alicuotas de azúcar utilizada, certificados,
valores adquiridos, expendio, saldo de valores y cada salida de sidra.

                                     
              De la Circulación de sidras o zumos a granel

Artículo 23

   Para la circulación de las sidras o zumos a granel fuera del predio industrial, los interesados deberán solicitar, previamente, autorización a la Dirección de Contralor Legal, la cual expedirá la guía correspondiente.

                  Del certificado de análisis

Artículo 24

   Los elaboradores solicitarán a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca un certificado de análisis correspondiente a cada expediente.

   La edulcoración se podrá hacer por fracciones, pero la sidra obtenida
tendrá que responder al análisis de la totalidad de la partida.

   A los efectos de las diferencias que se puedan producir entre los
resultados determinados en el certificado de análisis, y los resultados
analíticos de muestras extraídas a posteriori, se fija una tolerancia en
más o en menos, para el grado alcohólico de 0,2º G.L.,para el extracto
seco de 1.00 gramos por litro, para el azúcar reductor, según la siguiente
escala:

     Hasta 20 gramos de azúcar red./litro, 5%.
     De 21 gramos a 50 gramos por litro de 6%.
     De 51 gramos a 100 gramos por litro de 7%.
     De 101 gramos a 150 gramos por litro de 8 gramos por litro.
     Más de 200 gramos por litro de 10 gramos/litro.

   Para el anhídrido sulfuroso total de 35 miligramos/litro.

   Para la acidez volátil de 0.2 gramos/litro, expresado en gramos de
   ácido sulfúrico por litro.

   La partida será caracterizada por un número de análisis que se pondrá
en lugar bien visible en la boleta de contralor que deberá lucir cada
envase.

Artículo 25

   Las boletas de contralor a que se refiere el artículo anterior serán puestas a la venta por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que dispondrá asimismo sobre el diseño, forma y utilización.

Artículo 26

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la referida boleta de contralor, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 27

   En los casos en que se encuentren en locales comerciales o industriales, en depósito o en circulación, envases de sidra que no luzcan
la boleta de contralor respectiva o que en ella o aparezca el número de
análisis de la partida a que corresponda, el responsable será sancionado
conforme a lo dispuesto por los artículos 24 a 26 de la ley 10.940, de 26
de setiembre de 1947, disposiciones modificativas y concordantes.

                 Del porcentaje de pérdida por mermas

Artículo 28

   Será admitido un porcentaje de pérdidas por merma y consumo de hasta un 5% (cinco por ciento) de la producción anual de sidra.


                  De las inspecciones y recuentos

Artículo 29

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dispondrá inspecciones y recuentos en las sidrerías cuando lo estime conveniente.

Artículo 30

   (Transitorio). El local de la sidrería y sus instalaciones en lo que respecta a las condiciones higiénico-sanitarias deberán se aprobadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para otorgar la habilitación correspondiente para elaborar sidra.

   Estas habilitaciones tendrán validez hasta la aprobación del reglamento
que contenga las condiciones que deben reunir los locales para ser
habilitados para elaborar sidra, que redactará el Grupo de Trabajo creado
al efecto.

                              De la vigencia

Artículo 31

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

                       De las derogaciones

Artículo 32

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las estipuladas en el presente decreto.

Artículo 33

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ - JORGE LEON OTERO
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