Fecha de Publicación: 13/03/1979
Página: 682-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

   Prohíbese la elaboración y tenencia de sidras en los locales donde se elaboran o depositen vinos o cualquier otro tipo de bebidas.

   La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar el ingreso de sidras a
cualquier local donde se procesen o envasen bebidas, o podrá autorizar el
ingreso de vinos a sidrerías, para su envasado o para otras operaciones
que considere aconsejables por su importancia técnica o económica.
Asimismo, podrá autorizar la elaboración de sidras en cualquier local
donde se elaboren otras bebidas, atendiendo a la importancia técnica o
económica del proceso.

                Del máximo de producción de sidra natural
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