Fecha de Publicación: 13/03/1979
Página: 682-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   La sidra podrá circular y ser comercializada bajo dos formas:
 
a) Con el nombre de sidra o sidra seca, cuando los glúcidos se hayan
transformado en alcohol, admitiéndose un remanente de sustancias
reductoras, expresadas en glucosa, de 3 gramos/litro como máximo;
b) Con el nombre de sidra espumosa o espumante la sidra natural gasificada
con CO2 (anhídrido carbónico). Esta sidra podrá se adulcorada con azúcar
refinada y fina (sacarosa) de acuerdo con el artículo 8º del presente
decreto.
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