Se consideran sidras artificiales:
a) Las que hayan sido adicionadas con sustancias que aún siendo naturales
en las sidras genuinas, modifiquen o alteren las relaciones entre sus
componentes; las coloreadas artificialmente; las que contengan adición de
edulcorantes artificiales, de antisépticos protectores o de esencias o
sustancias aromáticas que contribuyen a exaltar el olor natural; las que
contengan adición de todo otro producto que no esté expresamente
autorizado, las que tengan modificada la composición de sus elementos o
disimulada su alteración por métodos no autorizados expresamente, y en
general las elaboradas por métodos o prácticas no autorizadas en forma
expresa;
b) Las que contengan menor de 5,5% o más de 9% de alcohol en volumen en el
local de elaboración, almacenamiento, circulación o comercialización;
c) Las que contengan menos de 13 gramos por litro de extracto seco
reducido. Se entiende por tal la cifra que resulte de sustraer del
extracto seco a 100ºC, las cantidades de azúcar, expresadas en glucosa,que
excedan de 1 (un) gramo por litro;
d) Las que contengan menos de 1,80 gramos por litro de cenizas;
e) Las que se obtengan por encima del rendimiento fijado por este decreto;
f) Las que contengan cualquier tipo de producto no admitido en este
decreto.