Cambio de destino. El que diere un destino distinto al establecido en el presente decreto a las papas de categoría" II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 10 de setiembre de 1947, sus modificaciones y concordantes. El que usare como semilla o transfiriera para su uso como semilla, papas importadas con destino al con sumo o a la industrialización será sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la ley 15.173, de fecha 13 de agosto de 1981.