Fecha de Publicación: 06/04/1983
Página: 684-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 96/983

Se complementan normas de sanidad y calidad de las papas importadas con destino al consumo o a la industria de transformación.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

  
                                        Montevideo, 16 de marzo de 1983.
 

Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal con la
cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad de
completar el control de sanidad y calidad de las papas que se importen
al país en estado fresco dispuesto, por decreto 176/982, de 21 de mayo
de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas y
flores.

Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han
llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas
de sanidad y calidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de
la producción nacional y del consumidor local.

II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional distorsionando su comercialización.

Considerando: I) Necesario, complementar en el control de sanidad y
calidad de dichos productos;

II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas para el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con especial
énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación, la ley 13.737 de 9 de enero de 1969
que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera y los
artículos 30 y concordantes de, la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
el decreto 176/982, de fecha 2l de mayo de 1982 y la opinión favorable
de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las papas (Solanum tuberosum y L) que se importen en estado fresco, con destino a consumo o a la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas, hortalizas y flores especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Exigencias mínimas de sanidad en el momento, de la recepción la cual ocurrirá cuando el Inspector Técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca efectúe el control de ingreso al país, en el Servicio Fitosanitario del Paso de Frontera correspondiente, las papas deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo fitosanitario para la producción nacional en particular las especificadas en  este decreto. En ningún caso, las tolerancias deberán exceder las siguientes, calculadas en porcentaje sobre el número de tubérculos:

1. Podredumbres húmedas    ............................ 0.5%
2. Podredumbres secas   ............................... 2,0%
3. Otros defectos: deformaciones, rajaduras, verdeado,
   decoloraciones, daños de insectos, daños mecánicos,
   quemaduras de sol, sarna (severa), corazón negro,
   corazón hueco, etc. . ............................... 5.0%
 Las partidas en las que se detecte el incumplimiento de lo especificado
en el Certificado de Origen para papa consumo serán rechazadas, no
permitiéndose su ingreso al país bajo ningún concepto. Las partidas en
las que se detecte la presencia de alguna de las otras enfermedades y
defectos mencionados en el Certificado Fitosanitario (de embarque) y en
el Certificado de Calidad, por encima de las tolerancias establecidas,
serán intervenidas hasta tanto no se efectúe el tratamiento que la
Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado,, el que correrá por cuenta
del importador.

Artículo 3

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción las papas deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "Codex Alimentarius", lo que deberá constar en el Certificado de Calidad. Las papas deben ser enteras, maduras, sanas, firmes, sin cortes ni machucaduras, exentas de humedad externa anormal, exentas de olores y sabores extraños y además la forma y apariencia de los tubérculos deben ser la normal de la variedad.
Estar limpias y libres de toda traza de tierra o de toda otra materia
extraña o impureza. Estar libre de daños debido a frío o heladas.

Artículo 4

   Las papas que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías que se establecen en el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982.

 Para todas las categorías:
 Se admiten mezclas de variedades siempre que correspondan a un tipo
definido respecto a forma, olor de la piel y pulpa.
 Madurez: razonablemente maduras no más del 10% de los tubérculos con la
1/4 parte de su piel faltante.
 Firmes: sin síntomas de marchitez o deshidratación No blandas.
 Forma:
 Categoría "Extra". Tubérculos bien formados de acuerdo a la
característica normal de la variedad
 Categoría "I". Tubérculos razonablemente bien formados.
 Categoría "II" Se admiten tubérculos con ligeras deformaciones. Las
papas de Categoría " N" que se importen deberán destinarse
exclusivamente a la transformación industrial no pudiéndose
comercializar para consumo fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre será determinado por el diámetro transversal máximo o el peso de los tubérculos:

 a) Calibre mínimo. Los tubérculos no deben pesar menos de 8O gramos y
su diámetro mínimo transversal no debe ser inferior de 5Omm Se aceptará
como máximo en cada envase la existencia de un 3% en peso de tubérculos
que pesen menos de 80 (ochenta gramos) aproximadamente y de 50 mm
(cincuenta milímetros) de diámetro.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten las siguientes tolerancias de calidad y calibre en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la categoría indicada

 A) Tolerancia de calidad

 a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
papas que no correspondan a las características de la categoría pero
conforme a las de la categoría inmediatamente inferior (Categoría " r").
 b) Categoría "I": 1O% (diez por ciento) en número o en peso de papas
que no correspondan a las características de la categoría, pero
conformes a los de la categoría inferior (Categoría "N").
 c) Categoría "II": 1O% (diez por ciento) en número o en peso de
papas que no correspondan a las características de la categoría.

 B) Tolerancia de calibre.

 Para todas las categorías: 10% (diez por ciento) en número o en peso
por envase que correspondan al calibre inmediatamente inferior o
superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

 C) Acumulación de tolerancias.

 La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20%
(veinte por ciento) para la categoría" II".

Artículo 7

   Presentación Deberán venir en envases de primer uso de buena calidad, con un kilaje máximo de 50 kilos por unidad.

Artículo 8

   Presentación La etiqueta de identificación deberá estar adherida al envase o impresa en el mismo. Además de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería y las indicaciones "papa para consumo, no apta para siembra, eliminada la capacidad de brotación", en forma clara y visible (en caracteres de altura mínima de 10 mm).

Artículo 9

   De los Certificados a presentar. A los efectos de permitir el regreso al país de papa para el consumo o para la industria de transformación los importadores deberán presentar ante los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, los siguientes certificados:

I) Certificado fitosanitario (de origen). Expedido por los Servicios
Oficiales de Protección Vegetal en el que conste que las papas del
cargamento fueron producidas en zonas agrícolas libres de enfermedades y
plagas que se citan a continuación

 I. Nematodas dorados Globodera rostochiensis (Wollen weber)
 Mullvey & Stone Globodera pallida (Stone) Mullvey & Stone;
 2. Nematodos de la pudrición de la papa, Ditylenchus destructor,
 Thorne,
 3. Podredumbre anular bacteriana (Corynebacterium spedonicum)
 (Spiech & Kotth).
 4. Podredumbre parda bacteriana, Pseudomonas solanacearum E.
 F. Smith
 5. Verruga o cáncer de la papa, Synchitrium endobioticwn (Schilb)
 perc.

 II) Certificado Fitosanitario (de embarque) emitido por las autoridades
oficiales locales correspondientes en el que constará expresamente que
el cargamento fue encontrado libre de:

 1. Nematodos dorados alobodera rostochiensís (Wollenweber) Mullvey &
Stone y Globodera pallida (Stone) Mullvey & Stone;
 2. Nematodos de la pudrición de la papa, Dítylenchus destructor,
 Thorne,
 3. Podredumbre anular bacteriana, Corynebacterium sepedonicum
 (Spiech & Kotth).
 4. Podredumbre parda bacteriana, Pseudomonas solanacearum (E. F.
Smith).
 5. Verruga o cáncer de la papa, Synchitrium endobioticum, (Schilb)
 Perc,
 6. Polilla de la papa, Cnorinoschema opercuiella Zellas.
 7. Leptinotarse desemlineata(Say) y que fue eliminada la capacidad  de
brotación en forma permanente, por adecuados tratamientos
antigerminadores reconocidamente no nocivos para la salud humana,
indicando el tratamiento usado. En los puntos de entrada al país los
Servicios Fitosanitarios controlarán el embarque, de acuerdo a las
reglamentaciones, vigentes sobre introducción de productos vegetales.

 III) Certificado de calidad emitido por el organismo oficial competente
autorizado del país de origen donde debe constar como cláusula adicional
la siguiente:

 Esta mercadería cumple con las condiciones establecidas por el Codex
Alimentarius sobre residuos de plaguicidas.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de papa en admisión temporaria con destino industrial son de
aplicación también en lo pertinente, las normas contenidas en el decreto
176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al establecido en el presente decreto a las papas de categoría" II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 10 de setiembre de 1947, sus modificaciones y concordantes. El que usare como semilla o transfiriera para su uso como semilla, papas importadas con destino al con sumo o a la industrialización será sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la ley 15.173, de fecha 13 de agosto de 1981.

Artículo 12

   De la operación de descarga. El Servicio Fitosanitario interviniente procederá a realizar los muestreos correspondientes para practicar análisis, disponiendo de un plazo de doce (12) horas para expedirse autorizando o no la descarga de la mercadería en cuestión. El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la extracción de las muestras, cuando el puerto de ingreso sea el Puerto de Montevideo y a partir del momento de ingreso de las muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad Vegetal cuando la mercadería se introduzca al país en cualquier otro punto. Vencido dicho plazo y de no emitir pronunciamiento se podrá iniciar las operaciones de desembarco. La operación de descarga podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo estimen oportuno, dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida. A los efectos de disminuir los daños a los tubérculos en el momento de la descarga, queda prohibido el uso de linga de cuerda.

Artículo 13

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyos porcentajes de tubérculos con principios de podredumbre o putrefacción sea mayor del 8% (ocho por ciento), las que deberán ser rechazadas. Estas partidas rechazadas no
podrán ingresar al país.

Artículo 14

   La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar al importador a descargar la papa y llevarla a depósitos, pero no podrá ser librada a la venta mientras tanto la Dirección de Sanidad Vegetal no se expida sobre la sanidad y calidad de la papa. Los depósitos en que se guarde la papa mientras se proceda al análisis respectivo, deberán ser adecuados a la conservación del producto. La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la sanidad y calidad de la papa dentro de un plazo que
no deberá exceder los (quince) 15 días corridos. Las partidas no podrán
ser fraccionadas en cantidades menores a 2.000 bolsas. En caso del
ingreso de partidas menores a 2.000 bolsas tampoco podrán ser
fraccionadas Los depósitos deberán estar situados en un radio menor a 50
Kms. del puerto de entrada.

Artículo 15

   Todo importador de papa para consumo o para industria de transformación además de tener que comunicar a la Dirección de Sanidad Vegetal los datos contenidos en el artículo 12 del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, deberá comunicar también la disponibilidad de depósitos para almacenaje de un volumen no inferior al 50% del volumen de la partida a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará relacionada con las necesidades de tratamiento sanitario que la Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado sea realizado, según lo dispone el inciso final del artículo 2o de este decreto. El Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará trámite a ninguna denuncia de importación de papa para el consumo o para la industria de transformación sin la acreditación previa, certificada por la Dirección de Sanidad Vegetal de haber presentado la información exigida y
mencionada en el inciso anterior.

Artículo 16

   Vigencia El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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